REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Treinta (30) de Enero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: TIBISAY JOSEFINA GARCIA CASTILLO Y BENJAMIN SEGUNDO GUTIERREZ URRIBARRÍ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.866.305 y V-7.670.230 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARÍA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.240, exponen los solicitantes: “En fecha Nueve (09) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de Despacho, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio, que en un (01) folio útil acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A” estableciendo su domicilio conyugal en el, sector 5 Bocas, avenida 31, Calle los Robles N° 86, del Municipio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiuno (21) de Enero del año 2.001, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: BENJAMIN JOSE GUTIERREZ GARCIA (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el primero mayor de edad y el segundo, aun menor de edad.
El niño y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana TIBISAY JOSEFINA GARCIA CASTILLO. El padre del menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se compromete a aportarle al menor, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, por concepto de Pensión Alimenticia. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, servicios odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán gastos compartidos por ambos progenitores. Convenimos en establecer un Régimen de Visitas donde el padre podrá visitar y salir con su menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del menor, previo acuerdo con la madre
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: TIBISAY JOSEFINA GARCIA CASTLLO Y BENJAMIN SEGUNDO GUTIERREZ URRIBARRI, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el 21 de Enero del año 2.001. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.