REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Treinta (30) de Enero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RICARDO JOSE ZERPA ALBORNOZ Y ANA TERESA VASQUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-5.520.407 y V-7.738.790 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Las Daras, calle A, s/n en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia y el segundo en el Barrio Ezequiel Zamora, calle San José, casa N°18, Tía Juana, municipio autonomo Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio DEBORA PIETROBELLI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.134, exponen los solicitantes: “En fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Número 97, que en copia debidamente certificada y en un (01) folio útil acompañamos a la presente marcada con la letra “A” estableciendo su domicilio conyugal en la avenida Intercomunal, sector El Cementerio, Edificio Brother Col, Apartamento N° 2, Piso 1, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis (16) de Noviembre del año 2.000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ANDREINA ROSALI ZERPA VASQUEZ, la primera aún menor de edad y la segunda, mayor de edad.
La niña y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana ANA TERESA VASQUEZ PEROZO. Así mismo señalamos a este Tribunal que el Régimen de Visitas a la referida niña y/o adolescente se ha venido efectuando ampliamente, es decir, el padre la visita y sale con la niña y/o adolescente cuantas veces lo desea siempre y cuando no se interrumpan sus horarios de sueño, tareas, colegio, comidas y actividades complementarias propias de su edad, siempre tomando en cuenta el bienestar de la niña y/o adolescente. En tal sentido manifestamos a este Tribunal y convenimos que dicho régimen de visitas así mismo se siga cumpliendo. De igual manera señalamos a este Tribunal la forma como se ha venido ejecutando la prestación de la Obligación Alimentaria, a tal efecto el padre sufraga: A) En su totalidad e integridad los alimentos que la niña y/o adolescente requiere para lo cual suministra la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales los cuales entrega en dinero en efectivo directa y oportunamente a su madre ciudadana ANA TERESA VASQUEZ PEROZO. B) En su totalidad los gastos referentes a matricula de Colegio y el pago de las mensualidades del mismo, así como los gastos referentes a uniforme, útiles escolares y transporte. C) La totalidad de los gastos de asistencia y atención médica incluyendo medicinas. D) En su totalidad los gastos referentes a las festividades Navideñas tales como vestuario, calzado, juguetes, etc, a tal efecto entrega directa y oportunamente a su madre ciudadana ANA TERESA VASQUEZ PEROZO, el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto total de sus utilidades. F) Cualquier gasto extra o de emergencia que se le presente a la niña y/o adolescente. En tal sentido manifestamos a este Tribunal y así lo convenimos que dicha prestación de la Obligación Alimentaria se siga ejecutando de la pormenorizada manera.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: RICARDO JOSE ZERPA ALBORNOZ Y ANA TERESA VASQUEZ PEROZO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el 16 de Noviembre del año 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.