REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YURAIMA COROMOTO NAZARIEGO FUENTES Y BRAULIO ENRIQUE VILLALOBOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-8.700.797 y V-6.885.646 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio JACKELINE MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.285, exponen los solicitantes: “En fecha 26 de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Distrito Lagunillas, jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A” estableciendo su domicilio conyugal en la avenida 44, sector Los Samanes, calle San Benito casa N°26, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de Diciembre de 1.998, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.
Las niñas y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana YURAIMA COROMOTO NAZARIEGO FUENTES. El padre se compromete a cubrir los gastos de Obligación Alimentaria para nuestras hijas, además de sufragar todos los gastos generados por la época escolar, matricula por concepto de mensualidad escolar, asistencia médica y se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Ambos padres estamos de acuerdo en establecer un Régimen de Visitas abierto, para que el padre pueda visitar y salir con nuestros hijos los sábados y Domingos, días Feriados y cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. Así mismo convenimos que los días de vacaciones escolares y los días 24 y 31 del mes de Diciembre de cada año serán alternados de mutuo acuerdo.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: YURAIMA COROMOTO NAZARIEGO FUENTES Y BRAULIO ENRIQUE VILLALOBOS SILVA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el 15 de Diciembre de 1.998. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.