REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FELIX RAMON AGÜERO Y LIBIA DEL IRIS VALBUENA ARANDIA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-8.820.438 y V-7.665.756 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio NEOMAR JOSE PEREZ ROQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.833, exponen los solicitantes: “Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta de acta de matrimonio que consignamos marcada con la letra “A” estableciendo su domicilio conyugal en el sector Urbanización López Contreras, tercera etapa, apartamento N°02 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de 1.999, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.

Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana LIBIS DEL IRIS VALBUENA ARANDIA. El padre y la madre de común acuerdo sostendrán la alimentación, de los niños prenombrados, en virtud, que en los actuales momentos nos encontramos en capacidad económica para asumir de manera conjunta la manutención de ambos niños. El Padre se compromete en este acto a dotar a los niños prenombrados de gastos escolares tales como inscripción escolar, uniformes y útiles escolares, medicinas, asistencia y atención medica. El padre se compromete en este acto a dotar a los niños prenombrados de vestidos de acuerdo a sus posibilidades, los cuales serán entregados los primeros días del mes de Diciembre de cada año, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en época de Navidad y Año Nuevo. El padre podrá visitar a los niños en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y pasarán con el padre los fines de semana, es decir días sábados y domingos. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre el Año Nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. .
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: FELIX RAMON AGÜERO Y LIBIA DEL IRIS VALBUENA ARANDIA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el mes de Febrero del año 1.999. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.