REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por escrito presentado por los ciudadanos ADELIS ENRIQUE VILCHEZ OLIVARES Y YUSSELY DAYANA ARAUJO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-11.455.508 y V-12.413.961 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALESKYS CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.308, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Veinticinco (25) de Abril de 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada, marcada con la letra “A”… De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) y Once (11) años de edad respectivamente... Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, párrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La guarda y custodia de nuestros menores hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana YUSSELY DAYANA ARAUJO CARDOZO y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visitas para los menores cualquier día de la semana. TERCERA: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ADELIS ENRIQUEVILCHEZ OLIVARES, se obliga a entregar a la ciudadana YUSSELY DAYANA ARAUJO CARDOZO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, igualmente contribuirá con los gastos de educación, vestuario, medicina que requieren sus menores hijos.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2.004, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Diez (10) del presente expediente.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2005, comparecen los ciudadanos ADELIS ENRIQUE VILCHEZ OLIVARES Y YUSSELY DAYANA ARAUJO CARDOZO, identificados en actas, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALESKYS CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.308, quienes expusieron: “Por cuanto desde el día 06 de mayo de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año de la Separación de cuerpos convenido en este Tribunal..., sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil, declare dicha conversión en Divorcio”.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.005, comparecen los ciudadanos ADELIS ENRIQUE VILCHEZ OLIVARES Y YUSSELY DAYANA ARAUJO CARDOZO, identificados en actas, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALESKYS CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.308 y le otorgan poder Apud-Acta a la referida Abogada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2005, la Abogada ELINA MATA MARQUEZ, en su condición de Juez Suplente de este Despacho, se Avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2005, revisadas como han sido las actas, se insta a las partes a indicar con exactitud la dirección del ultimo domicilio conyugal de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha dos (02) de Marzo de 2006, la Abogada ALESKYS CARDOZO PIÑA, Inpreabogados N°85.308, indica el ultimo domicilio conyugal de las partes de este proceso.
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2006, la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, en su condición de Juez titular de este Despacho, se Avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Doce (12) de Mayo del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diecinueve (19) de Julio del año 2.005, por lo que ha transcurrido Un (01) año y dos (02) meses, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.