REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAMON FELIPE CARDOZO y MIGDALIA COROMOTO TERAN BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-3.637.810 y V-8.718.006, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio NAMAN GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.393, exponen los solicitantes: Que en fecha Dos (02) de Febrero de 1981, contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario respectivo de la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle las Flores, Casa S/N, Sector Punta Gorda de la Parroquia Punta Gorda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticuatro (24) de Abril de 1998, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de Cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

La Niñas y/o Adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por el ciudadano RAMON FELIPE CARDOZO, y la Patria potestad será ejercida por ambos progenitores, La madre MIGDALIA COROMOTO TERAN BAPTISTA, Tendrá un Régimen de Visita amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar La ciudadana MIGDALIA COROMOTO TERAN BAPTISTA, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual para contribuir a la manutención de la mencionada menor.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia
este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: RAMON FELIPE CARDOZO y MIGDALIA COROMOTO TERAN BAPTISTA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Veinticuatro de Abril de 1998, TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.