REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ADALBERTO ENRIQUE PARRA ACOSTA y BRISAIDA ANTONIA VELASQUEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-5.181.219 y V-7.868.681, respectivamente, domiciliados en la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.421, exponen los solicitantes: Que en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 1983, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Calle 5 de Julio, signado con el numero 34-A, de la población de Punta Gorda, en Jurisdicción de la Parroquia Punta Gorda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Noviembre de 1998, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de Cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Los Niños y/o Adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por la ciudadana BRISAIDA ANTONIA VELASQUEZ DE PARRA. El cónyuge ADALBERTO ENRIQUE PARRA ACOSTA, se compromete a suminístrale a sus menores hijos como Pensión Alimentaría la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, y en el mes de Diciembre la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) en virtud de que la cónyuge BRISAIDA ANTONIA VELASQUEZ DE PARRA, aportara igual suma de dinero por tener un trabajo estable y poder contribuir con la pensión conforme lo establece el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El régimen de Visita será abierto, por lo que el padre de los menores concebidos durante la unión conyugal, podrá ser visitados diariamente por el cónyuge ADALBERTO ENRIQUE PARRA ACOSTA, todos los días de lunes a viernes de 4:00PM a 9:00PM, y los días sábado y domingo de 2:00PM a 9:00PM. El inmueble ubicado en la Calle 5 de Julio, signado con el numero 34-A, de la población de Punta Gorda, en Jurisdicción de la Parroquia Punta Gorda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, pasara a ser propiedad de los hijos procreado durante la unión conyugal, cuyo documento será otorgado por documento aparte, siendo condiciones expresa, que el señalado inmueble solo será habitado por los hijos procreados durante el matrimonio y la cónyuge BRISAIDA ANTONIA VELASQUEZ DE PARRA, por lo que queda excluido que cualquier otra persona fuera del núcleo pueda habitarla.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ADALBERTO ENRIQUE PARRA ACOSTA y BRISAIDA ANTONIA VELASQUEZ DE PARRA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Treinta (30) de Noviembre de 1998, TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.