REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Trece (13) de Abril del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ CARRILLO y YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-8.703.068 y V-10.087.606, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.816, exponen los solicitantes: Que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 1996, contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector el Suiche, residencia la Muralla Nº-3, en la Jurisdicción de la Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Agosto de 1997, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de Cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Los Niños y/o Adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ SALAS. Los mencionados Niños convivirán con la madre y seran mantenido plenamente por el padre, quien suministrara directamente a la madre, los enseres y cantidades que fueren necesarias para suplir sus necesidades. El padre podrá visitar a los menores en cualquier momento así como retirarlos del hogar materno cuando lo considere conveniente, siempre cuando ello no interfiera con sus estudios y actividades normales. Ambas partes podrán escoger el lugar de su residencia libremente.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ CARRILLO y YAJAIRA COROMOTO GONZALEZ SALAS, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Quince (15) de Agosto de 1997, TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.