Por escrito presentado por los ciudadanos LUIS RAMON MEDINA y XIOMARA COROMOTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-7.969.065 y V-7.867.095 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Tres (03) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en: Sector Nueva Cabimas, Calle Manglar, Casa No. 74, al fondo de la Inspectoría de Transito en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia,… De nuestra unión conyugal procreamos Tres (03) hijas que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15), Trece (13) y Doce (12) años de edad ... Ahora bien, ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, párrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La guarda y custodia de nuestras menores hijas (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a su madre ciudadana XIOMARA COROMOTO GOMEZ; y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDA: Ambas partes convenimos, en que el cónyuge LUIS RAMON MEDINA, tendrá un amplio REGIMEN DE VISITAS, dentro de un horario normal y consono con la edad de las menores y en este sentido podrá compartir con sus hijas, los fines de semana para su recreación e igualmente podrá llevarlas de viaje cuando así lo convengan y previo consentimiento de su madre XIOMARA COROMOTO GOMEZ. En los días navideños, las menores, antes identificadas, decidirán con quien pasarán las fechas del 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero; así como cualquier otro día a convenir con la madre de las menores. TERCERA: El cónyuge LUIS RAMON MEDINA, se compromete a suministrarle la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) semanales, para cubrir los gastos de alimentación; igualmente se compromete también a cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y los gastos médicos que serán proporcionados al mismo por la empresa, antes mencionada. Asimismo se compromete a dar el CINCUENTA (50%) por ciento de la ficha de comisariato, autorizando a la ciudadana XIOMARA COROMOTO GOMEZ, para que pueda hacer el respectivo retiro de los artículos de dicho comisariato. Igualmente se compromete a depositar a sus menores hijas el 50% del Bono Vacacional, que devenga como trabajador de la empresa, antes identificada, durante el año 2005 y en lo sucesivo, depositará el TREINTA Y TRES (33%) por Ciento de las mismas. Asimismo se compromete a Depositar en la época de navidad para cubrir los gastos de sus menores hijas el TREINTA Y TRES (33%) por ciento de las utilidades. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Institución Bancaria Banco Mercantil, Sucursal Cabimas, bajo la Cuenta de Ahorros No.. 0071190071294023, a nombre de la madre de las menores XIOMARA COROMOTO GOMEZ. CUARTO: Con respecto a la comunidad conyugal de bienes ambos cónyuges hemos convenido de común acuerdo en que la ciudadana XIOMARA COROMOTO GOMEZ, renuncia al CINCUENTA (50%) por ciento de lo que le correspondan de las Prestaciones Sociales del ciudadano LUIS RAMON MEDINA, como trabajador de la empresa PDVSA. Asimismo se compromete el cónyuge LUIS RAMON MEDINA, antes identificado, a depositarle en la cuenta anteriormente mencionada, a la ciudadana XIOMARA COROMOTO GOMEZ, un CINCUENTA (50%) por ciento de los Bonos Especiales que disfruta él, como trabajador de la empresa antes mencionada, durante el año 2005. QUINTO: Ambos cónyuges hemos convenido de común acuerdo de que el Inmueble que forma parte del domicilio conyugal, el cual se encuentra ubicado en Sector Nueva Cabimas, Calle Manglar, Casa No. 74, al fondo de la Inspectoría de Tránsito en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; el cual se encuentra a nombre del cónyuge LUIS RAMON MEDINA, se le adjudicara en plena propiedad a la ciudadana XIOMARA COROMOTO GOMEZ, así como también los bienes muebles o enseres que se encuentran dentro del mismo. SEXTO: Cada uno de los cónyuges elegirá el domicilio conyugal que mejor les convenga.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2.005, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Veintidós (22) del presente expediente.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2005, comparece la ciudadana XIOMARA COROMOTO GOMEZ, asistida por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inpreabogados No. 59.421, y solicita copias certificadas del libelo, lo cual se acordó por auto de fecha 03 de Marzo de 2005.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2005, comparece la ciudadana XIOMARA COROMOTO GOMEZ, asistida por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inpreabogado 59.421, y solicita un acto conciliatorio, lo cual se acordó por auto de fecha 05 de Mayo de 2005.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2005, comparece la ciudadana XIOMARA COROMOTO GOMEZ, asistida por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inpreabogado No. 59.421, y consigna copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de las niñas (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2005, comparece el ciudadano LUIS RAMON MEDINA, asistido por la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inpreabogado No. 56.848, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, es agregada boleta de notificación de la ciudadana XIOMARA COROMOTO GOMEZ, debidamente firmada.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la ciudadana XIOMARA COROMOTO GOMEZ, asistida por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inpreabogado No. 59.421, no encontrándose presente la otra parte ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2006, comparece la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inpreabogado No. 56.848, con el carácter de auto y expone: “En nombre de mi representado LUIS RAMON MEDINA…solicita se sirva acordar la Conversión de Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido más de Un año (01) sin que haya habido reconciliación entre las partes. Asimismo solicito de usted…se sirva ordenar librar boleta de notificación a la ciudadana XIOMARA COROMOTO GOMEZ, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de Marzo de 2006.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2006, comparece la ciudadana XIOMARA COROMOTO GOMEZ, asistida por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inpreabogado No. 59.421, y solicita la conversión en Divorcio.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiuno (21) de Diciembre del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Seis (06) de Marzo del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Tres (03) meses, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
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