REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIANELA COROMOTO RODRÍGUEZ Y JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-8.703.990 y V-7.965.711 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto la primera por la Abogada en Ejercicio IRIS RIERA LAMEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.796 y el segundo por la Abogada MARLENE DIAZ, Inpreabogados N°31.616 exponen los solicitantes: “Que en fecha diez (10) de Junio de 1.988, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Carretera “L”, sector El Libertador, calle Las Acacias, casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández de esta ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 1999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2005, es agregada boleta de Citación al Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Siete (07) de Junio de 2005, es agregado escrito S/N presentado por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal se inste a las partes a indicar con exactitud la fecha en que se produjo la separación.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2005, visto el escrito presentado por la Abogada MARÍA EUGENIA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, el Tribunal insta a los ciudadanos MARIANELA COROMOTO RODRÍGUEZ Y JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.703.990 y V-7.965.711, a indicar con exactitud la fecha en que se produjo su separación.
En fecha Trece (13) de febrero de 2006, comparece la ciudadana MARIANELA COROMOTO RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada IRIS RIERA LAMEDA, inscrita en el inpreabogados N° 26.796, quien consigna escrito constante de Un (01) folio útil, mediante el cual indica en forma precisa la fecha en la cual se produjo la separación de los solicitantes, la cual fue el 19 de Marzo del año 1999.
Por auto de fecha Catorce (14) de febrero de 2006, visto el escrito presentado por la ciudadana MARIANELA COROMOTO RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada IRIS RIERA LAMEDA, inscrita en el inpreabogados N° 26.796, acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2006, es agregada a las actas Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, comparece La Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y manifiesta mediante diligencia, que por cuanto se han cumplido los extremos previstos en el articulo 185-A del Codillo Civil, esa representación Fiscal emite su opinión favorable para que este Tribunal declare el Divorcio.
Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MARIANELA COROMOTO RODRIGUEZ. En cuanto al régimen de visitas acordado es de amplitud, es decir su progenitor estará en compañía de sus menores hijos cada vez que este lo requiera, con la única limitación de que, esta se realice en horarios adecuados, y no colide con sus horarios de clases esto en beneficio del normal desarrollo de estos, en cuanto a las Obligaciones de Alimentos, esta será cubierta por el ciudadano JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, ya que este ha manifestado que por ser trabajador petrolero es acreedor de una tarjeta alimentaria otorgada por la empresa PDVSA, la cual compartirá con sus hijos, es decir coadyuvará con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA ML BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, igualmente hemos de común acuerdo determinado que la vivienda que nos sirvió de hogar conyugal durante la vigencia de nuestro matrimonio ubicado en la carretera “L”, sector El Libertador, calle Las Acacias, en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, pase a nombre de nuestros tres menores hijos nombrados (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); En relación a las vacaciones, los gastos correspondientes a estas serán cubiertos por su progenitor; en relación a los gastos especiales de fin de año el ciudadano JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, se compromete a cubrir estos con un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), los cuales entregará a su progenitora MARIANELA COROMOTO RODRÍGUEZ, como siempre lo venia haciendo; en lo referente a la educación y servicios médicos de nuestros menores hijos, estos gozan de este beneficio por ser su progenitor JESÚS NOMAR ACOSTA, trabajador petrolero, igualmente en lo relativo a otras actividades de índole deportivo o recreacional los gastos serán compartidos por ambos.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: MARIANELA COROMOTO RODRÍGUEZ Y JESÚS NOMAR ACOSTA ANDRADE, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el 19 de Marzo del año 1999. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.