Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MARISOL COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.871.477 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.678, quien expuso: “…El día veintinueve de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (29/09/1990), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ RAMIREZ,… por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y de nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en la Residencias Villa Delicias, Torre 04, apartamento 5-A, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros diez (10) años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona, y un abandono total a pesar de que vivíamos en la misma casa. Así como también mi cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones matrimoniales para conmigo negándose rotundamente a tener relaciones maritales para con mi persona, así como maltratarme tanto física como verbalmente, y así mismo se niega rotundamente a sufragar mis gastos personales y los de mis menores hijos, es de notarse, nuestras relaciones personales, durante el matrimonio no han sido la mas favorable, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraer matrimonio y debido a los constantes maltratos físicos y verbales, tanto física y a su abandono, tanto sentimentales como económicas para con mi persona, hasta que el día siete (07) de Enero de 2005, me agredió física y verbalmente, actitud esta que hasta ese día no soporto mas, nunca he dado motivo alguno para que mi esposo actúe de esta manera, pues para sufragarme mis gastos personales y la de mis hijos. A pesar de que mi cónyuge presta servicios en la empresa PDVSA. Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas,… acudo antes su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifican SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN previstas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del vigente Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 351 y lo establecido en el Capítulo Cuarto, Sección Segunda y a tal efecto vengo a demandar, como en efecto demando por DIVORCIO a mi legítimo esposo, Ciudadano: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, quien es Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Ingeniero, Titular de la Cédula de Identidad Número: V-4.861.210 y domiciliado en las Residencias Martín Pescador, Apartamento 3A, Avenida Arismendi, Lechería Estado Anzoátegui, con fundamento en las referidas causales…” (Sic)
Presentada la solicitud en fecha 27-01-2005, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.005 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio Trece (13) de este expediente.
En fecha Trece (13) de Julio de 2005, comparece el Abogado en ejercicio RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.107, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.861.120, según Poder General que le confiriera, así como a los Abogados en ejercicio ZENIA MENDEZ y CELINA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.125 y 9.190 respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, el cual consigna, dándose por citado en la presente causa en nombre de su representado y solicitando copia certificada del expediente.
Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2.005 y vista la anterior diligencia presentada por el Abogado en ejercicio RAFAEL RODRIGUEZ, se ordena expedir las copias certificadas en la forma solicitada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2005 y por cuanto esta Juez Unipersonal No. 02 se ha reincorporado a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha Trece (13) de Septiembre de 2005, comparece la ciudadana MARISOL TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-7.871.477, asistida por la Abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.603, mediante la cual solicita del Tribunal se Notifique al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a su forma de actuar con sus hijos, los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que en el tiempo que han permanecido con el mismo, disfrutando de sus vacaciones escolares, han estado viviendo en un hotel y siendo atendidos por personas desconocidas. Lo cual fue acordado por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2005 y se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2005, comparece la ciudadana MARISOL TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-7.871.477, asistida por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, mediante la cual solicita del Tribunal se le designe Correo Especial a los fines de trasladar el oficio junto con el exhorto de notificación, librado en fecha 16-09-2005, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Septiembre de 2005.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2.005, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana MARISOL COROMOTO TORRES, asistida por las Abogadas en ejercicio YELIMAR DIAZ, ANDREINA RAFAELA GONZALEZ y AUDREY GELVIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.928, 107.522 y 46.678 respectivamente, no encontrándose presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.005, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana MARISOL COROMOTO TORRES, asistida por la Abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.678, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Doce (12) de Diciembre del año 2.005, día para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, presentes la ciudadana MARISOL COROMOTO TORRES, asistida por la Abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inpreabogado No. 46.678, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2006 y visto los medios probatorios indicados por la parte demandante en el escrito de la demanda, este Tribunal ordena evacuar las diligencias preliminares, anteriores al Acto Oral de Pruebas.
En fecha Primero (01) de Febrero de 2006, comparece la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848 y consigna Documento original autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006, bajo el número 92, tomo 04 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, mediante la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ le Revoca y deja sin efecto el Poder general que le otorgara a los Abogados en ejercicio RAFAEL RODRIGUEZ, ZENIA MENDEZ REYES y CELINA SANCHEZ FERRER, por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Junio de 2005, anotado bajo el No. 05, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, la mencionada Abogada consigna Poder General que le otorgara el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ a las Abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA y YAILONE GONZALEZ MONTIEL, quedando autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado en fecha Veinte (20) de Enero de 2006, bajo el número 98, tomo 03 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2006, comparece la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, comparece la ciudadana MARISOL TORRES, asistida por la Abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.678, mediante la cual solicita se oficie al representante legal de la Clínica Industrial de la empresa PDVSA, a los fines de que informe los motivos por los cuales los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no son atendidos en ese centro de salud, siendo hijos de un trabajador de la empresa.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2006, el Tribunal fija para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose notificar a las partes.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006, se ordenó oficiar al representante legal de la Clínica Industrial de la empresa PDVSA, a los fines de que informe los motivos por los cuales los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no son atendidos en ese centro de salud, siendo hijos de un trabajador de la empresa.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2006, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de las conclusiones por la parte demandante y demandada.
Ahora bien cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consta al folio Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 335, correspondientes a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ y MARISOL COROMOTO TORRES, que demuestra la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Igualmente consta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 130 y 304 correspondiente a los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MARISOL COROMOTO TORRES, incorporada como prueba documental en el acto oral de pruebas, la cual la aprecia esta Sentenciadora como tal. De dicho documento se infiere la identificación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECLARA.
Corre inserto al folio Veintiuno (21) de este expediente, copia simple de Autorización para Viajar otorgada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del estado Zulia en fecha 04 de Agosto de 2005, a favor de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual no se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva del mencionado Consejo de Protección, a la que se contrae el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Corre inserta a los folios Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) de este expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contienen fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional y de la misma se desprende la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.
Al folio Cuarenta y Siete (47) de este expediente, riela copia simple de constancia de consulta Psicológica de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitido por la Dra. JELITZA RINCÓN DE LOPEZ, a la cual no se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, a la que se contrae el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserto a los folios Quince (15) y Dieciséis (16) de este expediente, Documento Poder que le otorgara el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ a los Abogados en ejercicio RAFAEL RODRIGUEZ, ZENIA MENDEZ REYES y CELINA SANCHEZ FERRER, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Junio de 2005, quedando anotado bajo el No. 05, Tomo 66 de los libros respectivos, y de la cual se desprende la cualidad de los mencionados Abogados en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Corre inserto a los folios Treinta y Cinco (35) al Treinta y Ocho (38) de este expediente, Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, de declarativa de revocatoria de Poder a que le otorgara el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ a los Abogados en ejercicio RAFAEL RODRIGUEZ, ZENIA MENDEZ REYES y CELINA SANCHEZ FERRER, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Junio de 2005, de la cual se desprende que a los mencionados Abogados les ha sido revocado el poder que les fuera otorgado en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Corre inserto a los folios Treinta y Nueve (39) y Cuarenta (40) de este expediente, Documento Poder que le otorgara el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ a las Abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA y YAILONE GONZALEZ MONTIEL, por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2006, quedando anotado bajo el No. 98, Tomo 03 de los libros respectivos, y de la cual se desprende la cualidad de las mencionadas Abogadas en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, ordinales 2º y 3° del Código Civil, constituyen causales de divorcio: “El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En tal sentido, el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, trata del abandono voluntario, que a decir de la doctrina “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. (Calvo Baca, Emilio, Código Civil Venezolano, Pág. 150)
Asimismo, el ordinal 3° del citado artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, la sevicia y las injurias, que si bien están reunidas bajo el mismo ordinal, constituyen cada una actuaciones independientes, con rasgos diferenciados entre una y otra y un elemento igual conformado por la gravedad que hace imposible continuar la vida en común. En consecuencia, cada una de tales actuaciones debe ser explanada circunstanciadamente, indicándose los hechos que la configuran, para fundamentar la pretensión de disolución del matrimonio por divorcio.

La doctrina patria fija las diferencias así:

“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op.cit., pags. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel “Lecciones de Derecho de Familia. Vadel Hermanos Editores, Valencia 1997 p. 292)”

Del examen del libelo de demanda, se obtiene que la demandante señala abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que se le atribuyen a la parte demandada, del abandono del hogar donde habita la demandante, ciudadana MARISOL COROMOTO TORRES con el demandado, ya que éste el día siete (07) de Enero de 2005, después de agredir física y verbalmente a su cónyuge, abandonó el hogar conyugal. Ahora bien, por cuanto se tiene que la demandante alega las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refieren al Abandono Voluntario y a los Excesos y Sevicias que hacen Imposible la vida en común, lo cual no quedó probado en autos, toda vez que la constancia de sueldo del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, solo sirve para determinar la capacidad económica del demandado y nada aporta al fondo del asunto como lo es la solicitud del divorcio, configurado en las referidas causales, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante, con base a las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, no debe prosperar en derecho, todo a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-