REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WILMER JOSE DELGADO PIRELA y GREGORIA MARGARITA ADRIANZA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.738.582 y V-6.664.786 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.954, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 1.998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Miranda, signado con el número 20-59C de la población de Los Puertos de Altagracia, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 29 de Noviembre de 1.999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos WILMER JOSE DELGADO y GREGORIA ADRIANZA.

El niño y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana GREGORIA MARGARITA ADRIANZA QUINTERO. El cónyuge WILMER JOSE DELGADO PIRELA, se compromete a suministrar a su menor hijo, como pensión alimentaria la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales; en el mes de diciembre para sufragar las festividades navideñas y de fin de año, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo) igualmente suministrará los uniformes escolares, útiles escolares y vestimenta, ya que el suministro de servicios médicos-hospitalarios y medicinas le son prestados por la empresa PDVSA, para la cual labora el cónyuge WILMER JOSE DELGADO PIRELA. El régimen de visita será amplio, pudiendo el cónyuge WILMER JOSE DELGADO PIRELA, visitar a su prenombrado menor hijo todos los días, en horario cónsono con la edad del menor y que no interfiera con las horas de estudio y descanso; asimismo podrá sacarlo los fines de semana para su recreación.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: WILMER JOSE DELGADO PIRELA y GREGORIA MARGARITA ADRIANZA QUINTERO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 29 de Noviembre de 1.999. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.