REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAUL ESTEBAN COLINA CEDEÑO Y GLORIA CELESTE CAMPANELLI PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.141.514 y V-10.213.406 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MIGNELY GABRIELA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.055, exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 1.995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Miranda con Calle Santa Mónica, Residencias Miranda, Bloque B, Apartamento B-32, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Enero del año Dos mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) niña que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2006, es agregada boleta de Citación al Fiscal Trigesimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2006, es agregado escrito S/N presentado por la Fiscal Trigesimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal se inste a las partes a corregir la solicitud, por cuanto la misma se encuentra incompleta.
Por auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2006, visto el escrito presentado por la Abogada MARÍA EUGENIA MEDINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, el Tribunal insta a los ciudadanos RAUL ESTEBAN COLINA CEDEÑO Y GLORIA CELESTE CAMPANELLI PEDROZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.141.514 y V-10.213.406, a corregir la solicitud, por cuanto la misma se encuentra incompleta.
En fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2006, comparece la ciudadana GLORIA CELESTE CAMPANELLI PEDROZA, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada CARLA GONZALEZ ANDRADE, inscrita en el inpreabogados N° 109.528, quien consignó escrito constante de dos (02) folios, mediante el cual subsana el error de impresión en el cual incurrieron.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, comparece la ciudadana GLORIA CELESTE CAMPANELLI PEDROZA, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada CARLA GONZALEZ ANDRADE, inscrita en el inpreabogados N° 109.528, y otorgó poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio MIGNELY GABRIELA DIAZ Y CARLA GONZALEZ ANDRADE, Inpreabogados Nros. 110.055 y 109.528 respectivamente.
Por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2006, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2006, es agregada a las actas boleta de Notificación al Fiscal Trigesimo Sexta (36°) del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2006, es agregada comunicación S/N emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que por cuanto se han cumplido los extremos previstos en el articulo 185-A del Codigo Civil, esa representación Fiscal no se opone a que este Tribunal declare el Divorcio.
La niña y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana GLORIA CELESTE CAMPANELLI PEDROZA, antes identificada, pudiendo el ciudadano RAUL ESTEBAN COLINA CEDEÑO, visitarla las veces que considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudios y el descanso de su hija. El ciudadano RAUL ESTEBAN COLINA CEDEÑO, se compromete a entregar para la manutención de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, lo cual será depositado a la cuenta de ahorros que a bien tenga aperturar la ciudadana GLORIA CELESTE CAMPANELLI PEDROZA, en representación de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo se compromete a entregar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, por concepto del beneficio que por cesta ticket le corresponde. El ciudadano RAUL ESTEBAN COLINA CEDEÑO, se compromete a entregar una pensión adicional en época escolar y una pensión y media adicional en época navideña, para cubrir los gastos de inscripción, vestimenta y útiles escolares y demás gastos que ameriten tanto la época escolar como la navideña, respectivamente. El ciudadano RAUL ESTEBAN COLINA CEDEÑO, se compromete a correr con los gastos médicos que en caso de enfermedad de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se originen.
Respecto a la Liquidación de Comunidad conyugal de bienes pactada entre los cónyuges, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno dada la naturaleza especial del procedimiento establecido en el articulo 189 del Código Civil, mediante el cual solo procede la disolución del vinculo matrimonial y se declare el divorcio y una vez pronunciada la sentencia definitivamente firme, debe solicitarse por separado la liquidación de la comunidad conyugal de bienes ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por ser éste el competente para conocer de esta materia.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: RAUL ESTEBAN COLINA CEDEÑO Y GLORIA CELESTE CAMPANELLI PEDROZA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el veinte (20) de Enero del año 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.