Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2.005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: OLGA ELIZABETH MEDINA TUDARES y ALVARO JOSE PAZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, la primera de oficios del hogar, el segundo de los nombrados Músico, titulares de la cédula de identidad números V-10.596.589 y V-7.964.122 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ARGELIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.652, y de igual domicilio; exponen los solicitantes que: En fecha Quince (15) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2.005, se agrega escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se inste a los solicitantes que indiquen claramente la dirección exacta del último domicilio conyugal, así como la fecha exacta en la cual se produjo la separación de los cónyuges, e igualmente indiquen la manera en la cual se cumplirá con la Pensión de Alimentos y el Régimen de Visitas en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.005 y visto el escrito presentado por a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a las partes a los fines de que indiquen claramente la dirección exacta del último domicilio conyugal, así como la fecha exacta en la cual se produjo la separación de los cónyuges, e igualmente indiquen la manera en la cual se cumplirá con la Pensión de Alimentos y el Régimen de Visitas en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Once (11) de Enero de 2.006, comparecen los ciudadanos OLGA ELIZABETH MEDINA TUDARES y ALVARO JOSE PAZ ALBORNOZ, asistidos por la Abogada en ejercicio ARGELIA DEL CARMEN GONZALEZ VALERA, mediante la cual indican que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en la Calle Los Cocos, No. 27, Sector Casco Central de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también indican como fecha de separación el día 08 de Mayo del año 2000. Igualmente ambas partes indican la forma bajo la cual cumplirá con la Pensión de Alimentos y el Régimen de Visitas en beneficio de sus menores hijos, todo ello conforme a lo solicitado por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.006 y vista la anterior diligencia, se ordena Notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.006, se agrega a las actas escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos OLGA ELIZABETH MEDINA TUDARES y ALVARO JOSE PAZ ALBORNOZ.
Los Niños y/o Adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá la madre, ciudadana: OLGA ELIZABETH MEDINA TUDARES y la Guarda del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá el progenitor, ciudadano: ALVARO JOSE PAZ ALBORNOZ. En relación al Régimen de Visitas en virtud del interés superior de los Niños y/o Adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambas partes acuerdan que el mismo será de forma alterna un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre y los días de semana ambos padres pueden ver a sus hijos a cualquier hora, cualquier día siempre y cuando no alteren sus horas de descanso o de estudios. En el cumpleaños de la madre lo pasarán con la misma y el día del cumpleaños del padre lo pasarán con el mismo. En las Vacaciones Escolares y las Vacaciones Navideñas, los padres alternarán con sus menores hijos. Igualmente con los días Feriados serán alternos. En cuanto a la Pensión de Alimentos, el ciudadano ALVARO JOSE PAZ ALBORNOS, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, de igual forma velará por los gastos de vestuarios, asistencia médica, estudios y otros gastos necesarios de los menores.
En virtud de lo anterior y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones, PRIMERO: El Artículo 185-A del Código Civil establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: OLGA ELIZABETH MEDINA TUDARES y ALVARO JOSE PAZ ALBORNOZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo hace aproximadamente seis (06) años. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable en la solicitud de Divorcio.