Ocurrió por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.710.464, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, quien expuso: “…De las relaciones esporádicas que mantuve con la ciudadana LISBETH COROMOTO YEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficio no definido, portadora de la cédula de identidad Número V-14.236.396, con domicilio en Avenida 32, Sector 12 de Octubre, Casa No. 28 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, procreamos un (01) hijo que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten en razon de los dispuesto por el articulo 65 de la ley organica para la proteccion del niño y del adolescente), de Dos (02) años de edad,…. Es el caso,… que desde que el prenombrado niño contaba con la edad de Dos (02) meses de nacido su madre me hizo entrega del niño, teniendo ella hasta la fecha un régimen de visitas convenido entre ambos, permaneciendo de hecho bajo mi Guarda y Custodia, atendido con todos los cuidados que un niño de su edad merece, como han sido: alimentos, asistencia médica, medicinas y protección. Y todo tipo de protección ya que su madre, las atenciones que ha tenido cuando se lo llevó para que ella le prodigue calor maternal es el abandono total no importándole en forma alguna la salud y bienestar del niño estando muy lejos de prodigar cariño y calor maternal que toda buena madre debe expresar a sus hijos. También quiero hacer de su conocimiento que la ciudadana LISBETH COROMOTO YEDRA, ya identificada, llegó a mi hogar donde convivo con mi familia y mi hijo el ya prenombrado niño y sin mediar palabra alguna, de manera violenta, arbitraria y con una serie de amenazas y ofensas se lo llevó y cuando lo fui a buscar al sitio infrahumano donde lo tenía y que no se puede llamar casa me lo negaba y no dejaba que lo viera, así lo tuvo por (03) tres días aproximadamente, y en ese período de tiempo me lo regresó con desnutrición marcada y presentando infección bucal y en la piel y con fiebre alegando que lo llevara al médico ya que ella no podía hacerlo y no tenía recursos económicos para hacerlo,… y que con esta actitud de arrebatarme en forma inhumana al pequeño sin mediar palabra y en perjuicio del niño, tratando así de desmejorar al niño en cuanto al medio socio económico se refiere, ya que la mencionada Ciudadana siempre ha tenido un régimen de visitas establecido de mutuo y común acuerdo pero esta visto que no le importa para nada el bienestar de su hijo… Por lo antes expuesto, y en resguardo de la integridad física, moral y psíquica de mi pequeño hijo, es por lo que acudo a su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago se me conceda por este Tribunal la… GUARDA Y CUSTODIA y que la misma sea acordada, fundamentándose en los Artículos 358, 455, 511 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic).

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Ocho (08) de Febrero de 2.002, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2002, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, que corre inserta al folio Nueve (09) del presente expediente, así como la citación de la demandada, ciudadana: LISBETH COROMOTO YEDRA, a fin de que dé contestación a la demanda así como para el acto conciliatorio, conforme a los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2002, fue agregada boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2.002, fue agregada a las actas la Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.002, día y hora fijados para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, asistido por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, así como también compareció la ciudadana: LISBETH COROMOTO YEDRA, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, quienes manifestaron no estar en disposición de conciliar.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada conforme a derecho la reclamada de autos, acude ante este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2002, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensor Público Décimo del Servicio Autónomo de la Defensa Pública y presenta escrito de contestación de demanda, alegando: “…Es cierto que de la unión que mantuve con el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ,… nació el niño MIGUEL ANGEL,… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho, también los argumentos legales esgrimidos por la parte actora en el presente Juicio de Guarda y Custodia y para conocimiento del Tribunal siempre he demostrado ser una buena madre con gran sentido de responsabilidad. Lo que sucede Ciudadana Juez, es que el pasado mes de Noviembre del año dos mil uno, tuve que ser operada de Urgencia en el Hospital General de Cabimas… de un acceso hepático, ameritando reclusión en dicho Centro Asistencial desde el 22-11-01 hasta el 12-12-01, por lo cual me ví en la necesidad de entregarle de muy buena fe y voluntariamente mientras superaba mi estado crítico de salud, mi hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su padre ciudadano MIGUEL GONZALEZ, hasta el punto que durante mi recuperación post-operatoria el niño estuvo con su padre, llevándolo éste determinados días a mi casa y luego llevándoselo nuevamente. En el mes de Enero de este año, llevó al niño al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad, donde por cortesía le practicaron hematología completa, lo que demuestra mi preocupación por su salud y bienestar, le insistí al padre del niño me lo de devolviera, ya que estaba completamente recuperada y me podía ocupar diariamente de él, pero se negaba. En vista de ello acudí a la Fiscalía 36º del Ministerio Público, en el mes de Febrero del año en curso, con el fin de que fuera citado el ciudadano MIGUEL GONZALEZ, me entregara mi hijo y se le fijara un Régimen de Visitas para que compartiera con él, compareciendo a la tercera citación en la cual no se pudo llegar a ningún acuerdo, ya que se negó a devolverme al niño y no lo presentó ante la Fiscalía como ésta lo exigía. Señalándonos la Titular del Despacho que remitiera el caso a este Juzgado, sin embargo establecimos un Régimen de Visitas que se ha cumplido a medias los fines de semanas. Ahora bien, Ciudadana Juez, como Usted comprenderá me encuentro completamente angustiada, ya que considero que mi hijo debe estar conmigo, tal cual lo contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 360… ya que no estoy privada de la patria potestad, tanto mi hijo como yo gozamos de buena salud y continuar mi hijo a mi lado no representa inseguridad física, ni moral para él. Por las razones antes expuestas, considero que es injusta la actitud del padre de mi hijo, Ciudadano MIGUEL GONZALEZ de separarnos y violentar el derecho que tiene MIGUEL ANGEL de ser cuidado por mi persona y a mantener contacto directo conmigo, tal cual lo preveen los Artículos 25 y 27 de la citada Ley Especial, por lo que solicito me sea devuelto…” (Sic.)
Estando en tiempo hábil para promover pruebas, la parte demandada compareció en fecha 19 de Marzo de 2002 y presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2002 lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
Estando en tiempo hábil para promover pruebas, la parte demandante compareció en fecha 25 de Marzo de 2002 y presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2002 lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, compareció la ciudadana LISBETH COROMOTO YEDRA, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensor Público Décimo de la Defensa Pública y presenta escrito mediante la cual Impugna la Promoción Tercera del escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 25-03-2002, constante de Diez (10) fotografías anexadas, por cuanto no fueron acompañadas de los negativos de las mismas.
En fecha Diez (10) de Abril de 2.002, comparece el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, asistido por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, y presenta diligencia solicitando se fije fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha Once (11) de Abril de 2.002, comparece la ciudadana LISBETH COROMOTO YEDRA, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, quién presenta diligencia solicitando se niegue el pedimento formulado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 10-04-2002, por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encuentra concluido.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.002, comparece el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, asistido por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, y presenta diligencia solicitando se oficie a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practique informe médico al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también, se oficie al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, a los fines de que se le indique la dirección donde habita el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que se practique el Informe Social ordenado. Igualmente solicita se oficie a la Unidad Médica Integral, en la persona de la Pediatra CRUZ URRIBARRI DE MILLAN, a los fines de que informe a este Tribunal si el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es paciente regular, estado de salud en que se encuentra, quien es la persona que lo lleva a la consulta y con qué frecuencia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2002, y vista la anterior diligencia, este Tribunal acuerda ratificar el oficio No. 691-02, de fecha 19-03-2002, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practique informe médico al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo ordena oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, a los fines de que se practique Informe Social en el Hogar donde habita el mencionado niño. Igualmente y en cuanto al pedimento solicitado de oficiar a la Unidad Médica Integral, en la persona de la Pediatra CRUZ URRIBARRI DE MILLAN, este Tribunal niega el pedimento formulado por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encuentra concluido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Corre inserta al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (cuyos nombres se omiten en razon de los dispuesto por el articulo 65 de la ley organica para la proteccion del niño y del adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el niño de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Corre inserta al folio Seis (06) del presente expediente, Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio “26 de Julio”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
A los folios Treinta y Cuatro (34) al Cuarenta y Uno (41) del presente expediente, corren insertas Fotografías varias, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 02-04-2002, por cuanto las misma no fueron acompañadas con sus respectivos negativos, por lo que no se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Al folio Cuarenta y Dos (42) del presente expediente, corre inserta Constancia emitida por la Dra. CRUZ URRIBARRI DE MILLAN, Unidad Médica Integral, Medicina Especializada, Cabimas Estado Zulia, a la cual no se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva del mencionado Centro de Salud, a la que se contrae el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Al folio Sesenta y Seis (66) del presente expediente, corre inserta comunicación emitida por el Preescolar General Rafael Urdaneta, la cual analiza y concede valor probatorio, por haber sido ratificado por la autoridad respectiva de la mencionada Institución, mediante la prueba a que se contrae el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia que el niño (cuyos nombres se omiten en razon de los dispuesto por el articulo 65 de la ley organica para la proteccion del niño y del adolescente) asiste a esa Institución Educativa en calidad de oyente y está representado por su padre, ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ. ASI SE DECLARA.
En relación a los testigos RAMON ANTONIO NOGUERA, ELI ANTONIO EGURROLA CHIRINOS y ADOLFO CASTILLO, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Dos (52) del presente expediente, corre inserta comunicación emitida por el Centro Ambulatorio Cabimas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual analiza y concede pleno valor probatorio, por haber sido ratificado por la autoridad respectiva del mencionado Centro de Salud, mediante la prueba a que se contrae el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende el niño (cuyos nombres se omiten en razon de los dispuesto por el articulo 65 de la ley organica para la proteccion del niño y del adolescente) recibió atención médica, en condición de Cortesía, en ese Establecimiento de Salud, por solicitud de la ciudadana LISBETH COROMOTO YEDRA, siendo atendido por el Dr. LUIS MARCANO y que asimismo le fue practicado examen Hematológico en el Servicio de Bioanálisis del mencionado Centro Ambulatorio. ASI SE DECLARA.
A los folios Cincuenta y Tres (53) y Cincuenta y Cuatro (54) del presente expediente, corre inserto Examen Médico Legal practicado al niño MIGUEL ANGEL GONZALEZ, elaborado en fecha 01 de Abril de 2002 por la Medicatura Forense Cabimas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual se le concede pleno valor probatorio y de la cual se desprende que el niño (cuyos nombres se omiten en razon de los dispuesto por el articulo 65 de la ley organica para la proteccion del niño y del adolescente) presenta un buen desarrollo pondo estatural, hernia ubilical congénita y dermatitis escrotal. ASI SE DECLARA.
A los folios Cincuenta y Nueve (59) y Sesenta (60) del presente expediente, corre inserta comunicación emitida por el Hospital General “Dr. Adolfo D’Empaire”, Cabimas Estado Zulia, la cual analiza y concede pleno valor probatorio, por haber sido ratificado por la autoridad respectiva del mencionado Centro de Salud, mediante la prueba a que se contrae el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la ciudadana LISBETH COROMOTO YEDRA fue ingresada a ese Centro Hospitalario en fecha 12-11-2001, a fin de realizarle Drenaje Quirúrgico, por presentar Hepatomegalia Moderada Severa (Absceso Hepático Amibiano), siendo realizado el Drenaje Quirúrgico de Absceso Hepático en fecha 21-11-2001, permaneciendo hospitalizada hasta el día 28-11-2001, cuando fue dada de alta por presentar una mejoría clínica y de laboratorio. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios Sesenta y Dos (62) al Sesenta y Cinco (65), Informe Social elaborado por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, en el hogar de la ciudadana LISBETH COROMOTO YEDRA, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora, por ser documento público, como así lo dispone el artículo 17 de la Ley de dicho Instituto y del mismo se desprende que el hogar de la mencionada ciudadana, aunque consta de una sola pieza, tiene condiciones ya que en él sólo habitarían ella y el niño y no se le puede privar el derecho a la custodia del niño. ASÍ SE DECLARA.
Corre inserto a los folios Sesenta y Siete (67) al Setenta y Cuatro (74), Informe Psicológico elaborado por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, a los ciudadanos LISBETH COROMOTO YEDRA y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora, por ser documento público, como así lo dispone el artículo 17 de la Ley de dicho Instituto y del mismo se evidencia los resultados favorables obtenidos, en razón del respeto y comunicación que existe entre los mencionados ciudadanos, aunado a las recomendaciones expuestas, donde se sugiere que el niño (cuyos nombres se omiten en razon de los dispuesto por el articulo 65 de la ley organica para la proteccion del niño y del adolescente) sea reintegrado al hogar de su progenitora y que el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ cumpla con sus obligaciones de alimentación, vestuario y educación de su hijo y se rija por lo ordenado en el Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
A los folios Setenta y Cinco (75) y Setenta y Seis (76) del presente expediente, corre inserto Examen Médico Legal practicado al niño MIGUEL ANGEL GONZALEZ, elaborado en fecha 23 de Mayo de 2002 por la Medicatura Forense Cabimas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual se le concede pleno valor probatorio y de la cual se desprende que el niño (cuyos nombres se omiten en razon de los dispuesto por el articulo 65 de la ley organica para la proteccion del niño y del adolescente) presenta un buen desarrollo psicomotor y un estado nutricional acorde a su edad. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios Setenta y Siete (77) al Ochenta y Uno (81), Informe Social elaborado por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, en el hogar del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora, por ser documento público, como así lo dispone el artículo 17 de la Ley de dicho Instituto y del mismo se desprende, que el hogar del mencionado ciudadano reúne buenas condiciones. ASÍ SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

En relación a la Guarda, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 358, establece que:
“Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

En tal sentido, así mismo establece en el artículo 359:
“Ejercicio de la guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de Guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

De los instrumentos públicos analizados y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido este Juzgador, se obtiene que los deponentes señalan que la ciudadana LISBETH COROMOTO YEDRA voluntariamente le hizo entrega del niño (cuyos nombres se omiten en razon de los dispuesto por el articulo 65 de la ley organica para la proteccion del niño y del adolescente) a su progenitor, ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, cuando este contaba con Dos (02) años de edad, por cuanto la misma presentaba quebrantos de salud, teniendo la progenitora un régimen de visitas convenido entre ambos y permaneciendo el mencionado niño de hecho, bajo la guarda y custodia del ciudadano demandante. Ahora bien, se observa de lo expuesto por la progenitora, así como del Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana LISBETH COROMOTO YEDRA, de la cual se evidencia que la misma ha superado sus quebrantos de salud, así como su situación socio-económica, así como también por los Informes Psicológicos practicados a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GONZALEZ y LISBETH COROMOTO YEDRA, en la cual se sugieren que el niño (cuyos nombres se omiten en razon de los dispuesto por el articulo 65 de la ley organica para la proteccion del niño y del adolescente) sea reintegrado al hogar de su progenitora. De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora determina que la Guarda del niño (cuyos nombres se omiten en razon de los dispuesto por el articulo 65 de la ley organica para la proteccion del niño y del adolescente), debe ser ejercida por su progenitora, ciudadana LISBETH COROMOTO YEDRA y reintegrado al hogar materno. ASI SE DECIDE.