REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Diez (10) de Enero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARILYN ISABEL ALVAREZ HERNANDEZ Y FREDDY ANTONIO MORLES, venezolanos, mayores de edad, Casados, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.836.920 y V-4.711.896 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.440, exponen los solicitantes: “Que en fecha Veinte (20) de Octubre de 1.984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda, Calle El Diablito, Casa N° 24, Sector La Misión de la Ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 03 de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y ocho y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el primero mayor de edad y el segundo, aún menor de edad.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, es agregada boleta de Citación al Fiscal Trigesimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2006, es agregado escrito S/N presentado por la Fiscal Trigesimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal se inste a las partes a indicar con exactitud la fecha en que se produjo la separación.
Por auto de fecha Primero (01) de Febrero de 2006, visto el escrito presentado por la Abogada MARÍA EUGENIA MEDINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, el Tribunal insta a los ciudadanos MARYLIN ISABEL ALVAREZ HERNANDEZ Y FREDDY ANTONIO MORLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.836.920 y V-4.711.896, a indicar con exactitud el año en que se produjo su separación.
En fecha Diez (10) de febrero de 2006, comparecen los ciudadanos MARYLIN ISABEL ALVAREZ HERNANDEZ Y FREDDY ANTONIO MORLES, plenamente identificados en actas, asistidos por la abogada MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el inpreabogados N° 105.440, quienes precisan con exactitud la fecha en que se produjo la separación, manifestando que fue el día Tres (03) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998).
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2006, vista la diligencia presentada por los ciudadanos MARYLIN ISABEL ALVAREZ HERNANDEZ Y FREDDY ANTONIO MORLES, identificados en actas, asistidos por la abogada MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inpreabogados N° 105.440, acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Trigésima Sexta (36°) del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Treces (13) de Marzo de 2006, es agregada a las actas boleta de Notificación al Fiscal Trigesimo Sexta (36°) del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2006, es agregada comunicación S/N emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que por cuanto se han cumplido los extremos previstos en el articulo 185-A del Codillo Civil, esa representación Fiscal no se opone a que este Tribunal declare el Divorcio.
El niño y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MARYLIN ISABEL ALVAREZ HERNANDEZ. El padre le pasará como pensión alimenticia la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.80.000,oo) En cuanto al régimen de visitas, se establece que su padre el ciudadano FREDDY ANTONIO MORLES, antes identificado, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Día de Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente e igualmente pasará con la Semana Santa y Carnaval. El día del padre lo pasará con el padre, El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera parte será pasada con el padre y la segunda con la madre.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: MARYLIN ISABEL ALVAREZ HERNANDEZ Y FREDDY ANTONIO MORLES, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el 03 de Marzo del año 1.998. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.