REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Once (11) de Agosto del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL MORILLO LUZARDO Y LILIANA BEATRIZ BERMUDEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-5.168.418 y V-6.885.637 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.859, exponen los solicitantes: “Contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Enero de 1.984, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, unión esta que mantuvimos en completa armonía hasta el 03 de enero del año 1.999, es decir hace mas de cinco (05) años cuando decidimos interrumpir nuestra vida conyugal, y hasta la fecha no la hemos reanudado por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2005, es agregada boleta de Citación al Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2005, es agregado escrito S/N presentado por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal se inste a las partes a indicar con exactitud la ubicación del domicilio Conyugal.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2005, comparece la ciudadana LILIANA BEATRIZ BERMUDEZ LUZARDO, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada MEYSA ARGUELLES ROJAS, inscrita en el inpreabogados N° 91.187, quien precisa el domicilio conyugal, manifestando que fue Urbanización Miranda, Calle 3 N° 35-C, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. así mismo solicita se libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2005, comparece la ciudadana LILIANA BEATRIZ BERMUDEZ LUZARDO, y otorga Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a la Abogada MEYSA ARGUELLES ROJAS, Inpreabogados N°91.187.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2006, vista la diligencia presentada por la ciudadana LILIANA BEATRIZ BERMUDEZ LUZARDO, identificada en actas, asistida por la abogada MEYSA ARGUELLES ROJAS, inpreabogados N° 91.187, acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Trigésima Sexta (36°) del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2006, es agregada a las actas boleta de Notificación al Fiscal Trigesimo Sexta (36°) del Ministerio Público.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2006, es agregada comunicación S/N emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que por cuanto se han cumplido los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil, esa representación Fiscal no se opone a que este Tribunal declare el Divorcio.
Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana LILIANA BEATRIZ BERMUDEZ LUZARDO. En cuanto al régimen de visitas, se establece el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y los Reyes Magos serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval los pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de su cumpleaños lo pasarán con ambos. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. Los dos hijos vivirán en el domicilio actual con su madre que es en la avenida 3, N°12-91, Los Puertos de Altagracia, del Estado Zulia. así mismo el padre le pasará como Pensión Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales para ambos, los gastos escolares y en caso que necesite servicios médicos fuera emergencias, hospitalización, cirugía, medicinas, entre otros, serán cancelados por el Padre y la Madre y en Navidad el padre se compromete a comprarles ropa y juguetes.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JOSE RAFAEL MORILLO LUZARDO Y LILIANA BEATRIZ BERMUDEZ LUZARDO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el 03 de Enero de 1.999. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.