REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la ciudadana ALEXI RAMONA RODRIGUEZ STEKMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad No. V-5.715.382, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensor Público Décimo del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, quien expuso: “Desde que mi nieto (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), era un bebe lo tengo bajo mi responsabilidad, actualmente cuenta con siete (07) años de edad, ya que mi hijo YOANDRY JOSE BLANCO RODRIGUEZ quien es su padre y su madre la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 15.553.544 y 14.449.524, respectivamente y de mi mismo domicilio, me lo entregaron, ya que no lo podían tener, el niño esta en mi hogar bajo mi responsabilidad y cuidados. Mi nieto presenta actualmente cáncer en uno de sus ojos y le he tramitado ante el Seguro Social el tratamiento, incluso le he llevado al Hospital Padre Machado en Caracas a fin de consultar su caso pero el mismo está en etapa terminal, pero por mi trabajo el niño puede recibir otros beneficios, aparte del médico, como útiles escolares y juguetes en navidad, por lo cual está muy entusiasmado y eso en ésta etapa de su enfermedad lo ayudaría mucho. Desde que mi nieto se encuentra en mi hogar, le he brindado el cariño, atenciones, cuidados y tiene todas sus comodidades, con lo cual estoy cumpliendo con el grupo familiar al cual tiene derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sus padres ciudadanos YOANDRY JOSE BLANCO RODRIGUEZ y CAROLINA DEL CARMEN JIMENEZ, están dispuestos a comparecer a éste Tribunal a manifestar su deseo de que el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), continué a mi lado. Por todo lo anteriormente expuesto, demando a los ciudadanos YOANDRY JOSE BLANCO RODRIGUEZ y CAROLINA DEL CARMEN JIMENEZ, para que convengan en entregarme a su hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien a su vez es mi nieto, en Colocación Familiar en Familia Sustituta…” (Sic.)
Presentada por distribución la presente demanda en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2005, correspondiéndole conocer a esta sala, por lo que por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando lo conducente entre ello la citación de los ciudadanos YOANDRY JOSE BLANCO RODRIGUEZ Y CAROLINA DEL CARMEN JIMENEZ y la Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2005, es agregada a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2006, comparecen los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN JIMENEZ y YOANDRY JOSE BLANCO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Sexagésima Tercera, a darse por notificados.
En fecha Primero (01) de Febrero de 2006, día fijado para la comparecencia de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN JIMENEZ y YOANDRY JOSE BLANCO RODRIGUEZ, no encontrándose presentes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2006, comparecen los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN JIMENEZ y YOANDRY JOSE BLANCO RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Sexagésima Tercera, quienes exponen: “Hacemos de su conocimiento que por inconvenientes personales no pudimos hacer acto de presencia en la oportunidad correspondiente pautada para el pasado 01-02-06, para dar contestación a la presente demanda. Pero es el caso de que reconocemos manifiestamente el Cuido y el Amor que su abuela la ciudadana ALEXIS RODRIGUEZ le ha brindado a nuestro hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde su nacimiento, siendo ella la que lo ha criado debido a nuestras imposibilidades, es precisamente por esta razón que de forma voluntaria deseamos que la ciudadana ALEXIS RODRIGUEZ, tenga en Colocación Familiar a nuestro hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando a este Tribunal a su digno cargo preceda lo conducente para que esto sea acordado…”
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2006, comparecen la ciudadana CAROLINA JIMENEZ, asistida por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Sexagésima Tercera, y diligenció.

Analizadas como ha sido la presente solicitud, evidenciándose que el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Siete (07) año de edad, desde que era un bebe se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela paterna ciudadana ALEXI RAMONA RODRIGUEZ STEKMAN, siendo esta la que le ha brindado el cariño, cuidado y atenciones que el niño necesita debido a su estado de salud y vista la exposición voluntaria de los ciudadanos YOANDRY JOSE BLANCO RODRIGUEZ y CAROLINA DEL CARMEN JIMENEZ, progenitores del mencionado niño quienes manifiestan que se acuerde la colocación Familiar de su hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hogar de la ciudadana ALEXI RAMONA RODRIGUEZ STEKMAN y en virtud del Interés Superior del Niño y por cuanto los niños tienen derecho a ser criados en una familia conforme a lo establecido en articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece::

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3°, ordinal 1°, de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, está obligada y forzado a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial, y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene la niña como persona humana, deben añadirse con superior rango los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.

En virtud del Interés Superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL NO. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ACUERDA