REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS


Por escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO FABBRO RODRÍGUEZ Y ROSETTA TOGANDI DE FABBRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-7.858.211 y V-10.205.034 respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio VICTOR ALFONSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.389, exponiendo:
“En fecha Siete (07) de Febrero de 1.988, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de copia del acta de matrimonio que marcada con la letra “A” anexamos al presente escrito… De nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes nacieron en fecha: Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), Trece (13) de Agosto de Dos Mil Uno (2001) y Diez (10) de Enero de Dos Mil Tres (2003), respectivamente... Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas y complejas han quedado completamente rotas entre nosotros las relaciones conyugales, circunstancias por las cuales hemos convenido de mutuo acuerdo y consentimiento en separarnos amistosamente de cuerpos y bienes, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente y en forma expresa nuestra separación de cuerpos y de bienes, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: Ambas partes declaramos que el ciudadano JOSE GREGORIO FABBRO RODRÍGUEZ, antes identificado, por acuerdo mutuo entre ambos cónyuges, se mudó del domicilio conyugal en fecha treinta (30) de Septiembre de Dos mil Cuatro (2004), sin la debida dispensa, quedando vigente en el domicilio conyugal, la ciudadana ROSETTA TOGANDI DE FABBRO, antes identificada. SEGUNDA: Que de nuestra unión conyugal procreamos nuestros menores hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes por mutuo acuerdo, quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre y la Patria Potestad será conservada por ambos padres, ejerciéndola con todos los derechos y deberes que les otorga la ley a tales fines. El padre JOSE GREGORIO FABBRO RODRÍGUEZ, coadyuvará en todo lo referente a la educación, alimentación y formación moral de sus menores hijos. TERCERA: Así mismo el ciudadano JOSE GREGORIO FABBRO RODRÍGUEZ, conviene en entregar una pensión alimenticia mensual a sus menores hijos equivalente al valor de CUARENTA (40) Unidades Tributarias que a los solos efectos referenciales indicamos para la presente fecha representa la cantidad de Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares con 00/100 (Bs.984.000,oo), que es el resultado de multiplicar cuarenta (40) por veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.24.700,oo), valor actual de la Unidad Tributaria, cantidad que será depositada quincenalmente en dos partes iguales cada una, en la cuenta que indique la ciudadana ROSETTA TOGANDI DE FABBRO madre de los niños, a mas tardar los días cinco (05) y veinte (20) de cada mes. Dicho monto acordado como pensión alimenticia anteriormente señalada corresponderá únicamente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes al pago de la mensualidad regular del colegio de los menores, transporte y los gastos de vida ordinarios tales como alimento, higiene, etc. El monto anteriormente señalado será revisado e indexado cada seis (06) meses, aplicándose para la indexación los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela (B.C.V). CUARTA: El ciudadano JOSE GREGORIO FABBRO RODRÍGUEZ declara formal expresa e irrevocablemente que ha convenido y se compromete a cancelar adicionalmente a la pensión alimenticia de sus menores hijos establecida en la cláusula tercera este instrumento, los siguientes gastos de sus menores hijos, ya identificados: GASTOS MÉDICOS: A-) El cincuenta por ciento (50%) del costo de las primas de seguro médico de los menores hijos a partir de la edad requerida por la compañía de seguros, previa presentación de facturas. B-) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y honorarios profesionales médicos necesarios para la salud preventiva y curativa de sus menores hijos, que excedieran de los limites cubiertos por las pólizas que existieren, en igual sentido declara que los gastos que no sean cancelados por la empresa de seguros con quien existan las pólizas por el hecho de la existencia de un deducible o por cualquier otra circunstancia también serán cancelados por su persona. VESTUARIO: A-) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario tanto informal de calle, deportivo o escolar y los requeridos para ocasiones especiales. EDUCACIÓN: A-) El cincuenta por ciento (50%) de los costos de los útiles escolares y del costo de las actividades extracurriculares que mutuamente acuerden realizar. Acordando que en caso de discrepancia entre las partes, se aceptará la recomendación que aconseje el médico de los niños. B-) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios relacionados con el colegio y/o actividades como por ejemplo, paseos, rifas, piñatas, planes vacacionales, clases particulares, etc. QUINTA: En referencia al Régimen de Visitas aplicable los padres, JOSE GREGORIO FABBRO RODRÍGUEZ Y ROSETTA TOGANDI DE FABBRO, convinieron en mantener y respetar el régimen de visitas que explicaremos a continuación. El padre JOSE GREGORIO FABBRO RODRÍGUEZ conviene en que los fines de semana son alternos entre los padres, estableciendo estos de común acuerdo que el fin de semana que por la semana que por la alternación le correspondan al ciudadano JOSE GREGORIO FABBRO RODRÍGUEZ, este podrá recoger a sus menores hijos después de las actividades colegiales y los regresará los días domingo antes de las siete de la noche (7:00pm). Las vacaciones de los menores, acuerdan los padres que serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) y a convenir entre ellos, tanto las disfrutadas dentro del Estado Zulia, como las disfrutadas en cualquier otra parte de la República de Venezuela o del Extranjero, acordando que en estos casos siempre debe existir una autorización expresa suscrita mutuamente por los padres. Cuando no exista acuerdo entre las partes con respecto a viajes fuera del Estado Zulia, los hijos menores no podrán salir del Estado. Los días Martes y Jueves el padre puede buscar a sus hijos en la casa de estos a partir de las cuatro de la tarde (4:00pm) y debe dejarlos en la misma antes de las ocho de la noche (8:00pm) siempre y cuando no existan situaciones especiales que tengan que cumplir los menores. Los martes y jueves que los menores pasan con el papa en las tardes, no podrán pernoctar fuera de su lugar de residencia salvo que al día siguiente no tengan que asistir al colegio. Tanto el padre JOSE GREGORIO FEBBRO RODRÍGUEZ como la madre ROSETTA TOGANDI DE FABBRO se comprometen a respetar las actividades especiales de sus hijos como por ejemplo los son: Fiesta Infantiles, Torneos Deportivos, Paseos del Colegio, etc. Los períodos vacacionales o el régimen de visitas aquí contemplado no disfrutado al momento que le corresponda al respectivo padre no podrá ser acumulativo. Así mismo convienen desde ya que la fecha 24 y 31 de Diciembre de cada año serán alternadas entre los padres, vale decir si los menores pasaran el 24 de diciembre con un padre, el 31 de diciembre lo pasaran con su madre y viceversa. SEXTA: JOSE GREGORIO FABBRO RODRÍGUEZ, se obliga a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de hospitalización, tratamientos médicos y emergencias de sus hijos hasta tanto se reciba el reintegro de la Compañía de Seguros.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2.005, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Diecisiete (17) del presente expediente.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2006, comparecen los ciudadanos JOSE GREGORIO FABBRO RODRÍGUEZ Y ROSETTA TOGANDI MEDINA, identificados en actas, asistidos por la Abogada en Ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.740, quienes expusieron: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaró nuestra separación de cuerpos y de bienes, sin que entre nosotros hubiere ocurrido la reconciliación, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano declare en Divorcio la separación de cuerpos y de bienes que encabeza estas actuaciones”.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiuno (21) de Diciembre del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Trece (13) de Marzo del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Tres (03) meses, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.