REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Por escrito presentado por los ciudadanos SALVADOR AUGUSTO PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.175.008, asistido por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.899, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y YOLANDA CANO CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.855.227, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio NILSHY CASTRO SEGOVIA y DIANA SULBARAN BETANCOURT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.719 y 66.328, exponiendo:
“En fecha Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto Encargado del Municipio Guanare Estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 210… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en: La Urbanización Campo Verde, Edificio “D” planta Baja No. 8, Sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)...Pero ha sido el caso, ciudadana Juez, que al principio de nuestra unión matrimonial vivimos en un estado de perfecta armonía y felicidad pero al pasar de los años nuestra situación cambio al extremo de hacer imposible nuestra vida en común, no existiendo hasta la presente fecha ningún tipo de reconciliación, por lo cual de mutuo acuerdo hemos decidido separarnos tanto de hecho como de derecho en virtud de los establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil , para lo cual se fijan las siguientes bases.
PRIMERA: A partir de este momento se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge puede establecer su domicilio en cualquier parte del territorio nacional. TERCERA: Ambos padre de común acuerdo deciden que ambos ejercerán la patria potestad de los niños. CUARTO: La guarda y custodia será ejercida por su madre quien se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Tamare, sector Carabobo, Avenida 10, No. 8, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. QUINTA: En cuanto al régimen de visitas; el padre podrá visitar a sus hijos todas las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares, sus horas de dormir y descanso, así mismo pudiendo intercambiar fines de semana, siempre y cuando se avise con antelación para no entorpecer los planes de su madre. SEXTA: En cuanto a la pensión de alimento la misma ha sido fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, que será cancelada por el progenitor de los niños en los primeros cinco días de cada mes en forma puntual, mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, sucursal Ciudad Ojeda, número 0105-0055-907055-00239-7, así como el progenitor suministrara en su oportunidad útiles escolares, uniformes u otros que se requieran para los niños. Dicha pensión será revisada semestralmente para establecer los incrementos a que haya lugar. SEPTIMA: Asimismo el padre de los niños asume en este acto el compromiso de cancelar las consultas médicas, que no se encuentren cubiertas dentro de los beneficios que le otorga la empresa PDVSA, sitio en el cual labora y cuyo costo no se puede determinar a priori. OCTAVA: Se establece además que el ciudadano SALVADOR AUGUSTO PEREZ DIAZ, cancelará por lo menos una vez al año los gastos concernientes al vestuario propio del crecimiento normal de los niños y se compromete a mantener a sus niños dentro del record de la empresa a fin de que sigan gozando de asistencia medica integral. NOVENA: Para satisfacer los gastos extraordinarios con ocasión a la época navideña el ciudadano SALVADOR AUGUSTO PEREZ DIAZ se compromete en entregar a la madre de los niños mediante deposito bancario en la referida cuenta el Treinta y Cinco por Ciento (35%) de los devengado por utilidades, previa verificación de recibo o sobre de pago. DECIMA: Para satisfacer y garantizar el disfrute de las vacaciones de los niños el ciudadano SALVADOR AUGUSTO PEREZ DIAZ, se compromete en entregar a la madre de los niños mediante deposito bancario en la referida cuenta dentro de los cinco primeros días del mes de Agosto, el Treinta por Ciento (30%) de lo devengado por concepto de vacaciones.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo del año 2.002, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Quince (15) de Marzo del año 2.002, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Cuarenta y Nueve (49) del presente expediente.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2004, comparece el ciudadano SALVADOR AUGUSTO PEREZ DIAZ, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO ARAUJO, Inpreabogado Nº 58.433 y expone: “…cursa por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos la cual fue decretada por ante éste Juzgado en fecha 06 de Marzo de 2002, y por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año de dicho decreto y por no haber reconciliación alguna entre ambos es por lo que acudo para solicitar la conversión de nuestra separación de cuerpos en Divorcio en los mismos términos y condiciones de la solicitud de Separación de cuerpos de acuerdo a lo que establece el Articulo 765 del código de Procedimiento Civil Vigente…”.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.003, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana YOLANDA CANO CARO, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la conversión de divorcio formulada por el ciudadano SALVADOR AUGUSTO PEREZ DIAZ.
Por auto de fecha Veinte (20) de Junio de 2.003, es agregada Boleta de notificación de la ciudadana YOLANDA CANO CARO, debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.005, comparece la ciudadana YOLANDA CANO CARO, asistida por la Abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, con inpreabogado No. 96.450, y consigna copia certificada de la cédula de identidad ya como nacionalizada venezolana y solicita copias certificadas, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de Febrero de 2005.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2005, comparece el ciudadano SALVADOR PEREZ, asistido por la Abogada en ejercicio ADRIANA GARCIA, con inpreabogado No. 108.520, y diligenció.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2005, comparece el ciudadano SALVADOR PEREZ, asistido por la Abogada en ejercicio ADRIANA GARCIA, con inpreabogado No. 108.520 y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Quince (15) de Junio de 2005, el Tribunal por cuanto se cometió el error involuntario de no colocarle el día que debía comparecer la ciudadana YOLANDA CANO CARO, Repone la causa al Estado de Notificar a la ciudadana YOLANDA CANO CARO, para que comparezca al Tercer (03) día hábil siguiente de Despacho, para que manifieste su voluntad o consentimiento en la conversión de divorcio formulada.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana YOLANDA CANO CARO, debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.005, comparece la ciudadana YOLANDA CANO CARO, asistida por la Abogada en ejercicio ORAMAIKA RIVERO, inpreabogado No. 74.580 y solicita un Acto Conciliatorio, lo cual se acordó por auto de fecha 11 de Agosto de 2005.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.005, comparece el ciudadano SALVADOR AUGUSTO PEREZ, asistido por la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, con inpreabogado No. 47.081, y solicito copias certificadas, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de Octubre de 2.005.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.005, comparece el ciudadano SALVADOR AUGUSTO PEREZ, asistido por la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, con inpreabogado No. 47.081, Revoca el poder otorgado a la abogada en ejercicio ADRIANA GARCIA y le otorga poder Apud-Acta, a la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005, comparece la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, con inpreabogado No. 47.081, y solicita la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos y en consecuencia, Sentenciarla en Divorcio, por cuanto se han cumplido las formalidades previstas.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2005, comparece la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, con inpreabogado No. 47.081, en representación del ciudadano SALVADOR AUGUSTO PEREZ, y solicita la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2005, comparece la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, con inpreabogado No. 47.081, y solicita la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2005, el Tribunal vistos los escritos de fechas 25-10-05 y 16-11-05, así como la diligencia de fecha 14-11-05, y revisadas como han sido las actas observa que por auto de fecha 11 de Agosto de 2005, se ordenó la realización de un Acto conciliatorio entre las partes a los fines de clarificar lo concerniente al régimen de visitas y pensión de alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes PEREZ CANO, lo cual hasta la presente fecha se encuentra pendiente, es por lo que este Órgano Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, una vez resuelta esa incidencia, procederá a dictar sentencia y resolver el fondo de la presente causa.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.005, comparece la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, con inpreabogado No. 47.081, en representación del ciudadano SALVADOR AUGUSTO PEREZ y Apela del Auto de fecha 21 de Noviembre de 2005 dictado por este Tribunal.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.005, el Tribunal vista la apelación del auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, Oye dicha Apelación en un solo efecto y en consecuencia insta a las partes a consignar copia de todo el expediente para ser remitidas a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Maracaibo.
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana YOLANDA CANO CARO, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, encontrándose presente el ciudadano SALVADOR AUGUSTO PEREZ DIAZ, asistido por la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, inpreabogado No. 47.081 y no encontrándose presente la ciudadana YOLANDA CANO CARO ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, comparece el ciudadano SALVADOR AUGUSTO PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, y diligenció.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, comparece la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, con el carácter acreditado en auto y consigna copias del presente expediente para que una vez certificada se remitan con oficio al Superior en relación de la Apelación interpuesta y solicita copias certificadas.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, comparece la ciudadana YOLANDA CANO CARO, asistida por la Abogada en ejercicio ORAMAIKA RIVERO, inpreabogado No. 74.580, y solicita nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2005, comparece la ciudadana YOLANDA CANO CARO, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA MARTINEZ, inpreabogado No. 108.122, y solicita copias simples, lo cual se acordó por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2006, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano SALVADOR AUGUSTO PEREZ DIAZ, en la cual solicita pronunciamiento oportuno sobre la Conversión en Divorcio, este Tribunal observa que mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, se resolvió sobre lo conducente en cuanto a la Conversión en Divorcio planteada, dicho auto fue apelado en tiempo hábil y el mismo no ha sido resuelto aún por la Instancia Superior, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2006, este Tribunal acuerda certificar las copias consignadas para ser remitidas con oficio a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de escuchar la Apelación interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2005, al auto dictado por este Tribunal en fecha 2 de Noviembre de 2005.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006, comparece la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, con el carácter de auto y Apela del auto dictado por este Tribunal de fecha 30 de Noviembre de 2005.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2006, el Tribunal vista la apelación del auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, Oye dicha Apelación en un solo efecto y en consecuencia insta a las partes a consignar copia de todo el expediente para ser remitidas a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Maracaibo.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006, comparece la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, con el carácter de acreditado en auto y solicita copias certificadas.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de enero de 2006, el Tribunal a los fines de tener un mejor manejo del expediente ordena el desglose de las facturas consignadas por la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, asimismo y por cuanto existe una irregularidad en la foliatura del presente expediente se ordena testar la misma a partir del folio Ciento Doce (112) en adelante y continuar la correspondiente.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2006, comparece la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, con el carácter acreditado en autos y diligenció.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2006, el Tribunal ordena expedir las copias certificadas en la forma solicitada.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2006, es agregada resultas remitidas de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la apelación interpuesta por el ciudadano SALVADOR AUGUSTO PEREZ, al auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, en la cual declara Con Lugar el Recurso de Apelación, Revoca el auto de fecha 21 de Noviembre de 2005 y ordena se proceda a dictar sentencia en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y se pronuncie sobre la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2006, comparece la ciudadana YOLANDA CANO CARO, asistida por la Abogada en ejercicio ONELIA HERNÁNDEZ, inpreabogado No. 6829 y otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y a los Abogados en ejercicio CONSUELO PARRA y OSWALDO A. BERMUDEZ C, inpreabogados Nos. 27.808 y 56.704, respectivamente.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Seis (06) de Marzo del año 2.002, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticinco (25) de Abril del año 2.003, por lo que ha transcurrido Un (01) año, Un (01) Mes y Diecinueve (19) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.