REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Por escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS MORENO OLIVARES Y MARIBEL ANTONIA MORALES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-10.601.160 y V-10.602.329 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos el primero por el Abogado en Ejercicio JOSE RIVAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.797 y la segunda por la Abogada en Ejercicio NEYJO MEDINA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.524, exponiendo:
“En fecha Siete (07) de Septiembre de 1.996, contrajimos matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada, marcada con la letra “A”… De nuestra unión matrimonial procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad... Ahora bien, nuestra residencia conyugal la fijamos en el Barrio Sucre, al lado de La Bodega Mapararí, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta que el día 10 de Noviembre del año 2002, decidimos separarnos de hecho manteniendo tal situación hasta el presente, razón por la cual solicitamos de mutuo acuerdo a este Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, fundamentando el mismo en nuestra ruptura de la vida común de acuerdo con el articulo 191 del Código civil vigente. Ambos cónyuges, antes identificados hemos decidido manifestar lo siguiente: PRIMERO: Nuestro hijo menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la guarda y custodia de su legitima madre y el padre coadyuvara a la educación y a la mejor formación moral y material de su hijo, teniendo el derecho de encontrarse con su hijo cada vez que así lo desee. SEGUNDO: El cónyuge JOSE LUIS MORENO OLIVARES, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales por concepto de Pensión Alimentaria, así mismo se compromete en sufragar en un cien por ciento (100%) los gastos de útiles y uniformes escolares, asistencia médica y medicinas así como la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), todos los años en el mes de Diciembre.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2.003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Tres (03) de Julio del año 2.003, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Veintitrés (23) del presente expediente.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2004, comparece la ciudadana MARIBEL ANTONIA MORALES ACOSTA, identificada en actas, asistida por la Abogada en Ejercicio NEYJO MEDINA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.524, quien expuso: “Por cuanto se evidencia de actas que han transcurrido mas de Un (01) año desde que este Tribunal acordó la Separación de Cuerpos, es por lo cual solicito muy respetuosamente se decrete la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio...”
Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2004, el tribunal ordenó Notificar al ciudadano JOSE LUIS MORENO OLIVARES, identificado en actas, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio planteada por su cónyuge.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2004, se agregó boleta de Notificación al ciudadano JOSE LUIS MORENO OLIVARES, por el Alguacil del Tribunal.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2004, se dejó constancia que no compareció el ciudadano JOSE LUIS MORENO OLIVARES, ni por si, ni por medio de su abogado, a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio planteada, por lo que se declaró Desierto el acto.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2005, vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL ANTONIA MORALES ACOSTA, identificada en actas, asistida por la abogada NEYJO MEDINA Inpreabogados N°96.524, el Tribunal acordó devolver los documentos originales insertos a los folios Nros. Seis (06), Siete (07), Ocho (08), Nueve (09), Doce (12) y Trece (13) del presente expediente.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciséis (16) de Junio del año 2.003, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintisiete (27) de Julio del año 2.004, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Un (01) mes, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.