REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Por escrito presentado por los ciudadanos ANIBAL SEGUNDO ACURERO DOBOBUTO Y AMARELIS JOSEFINA NAVA PINILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-7.855.226 y V-13.863.700 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YESENIA D. BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.804, y de igual domicilio, exponiendo:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia “Rafael María Baralt” del Municipio Simón Bolívar de este Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según consta de acta de matrimonio cuya Copia Certificada acompañamos marcada con la letra “A” nuestra relación tanto antes, como después de nuestro matrimonio siempre fue armonioso y feliz, pero durante los tres últimos años han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que concluimos de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convenimos en separarnos de Cuerpo y Bienes. Constituyó nuestro ultimo domicilio Conyugal una casa alquilada, s/n, ubicada en el sector El Danto, Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia. Del las relaciones habidas antes de nuestro matrimonio procreamos dos (02) hijos de nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) y Nueve (09) años de edad respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimiento, cuyas Copias Certificadas acompañamos marcadas “B” y “C”, quienes desde el mismo momento de nuestra separación han permanecido con su padre ANIBAL SEGUNDO ACURERO DOBOBUTO, en el barrio los Indios, Av. 62, carretera P y Q casa s/n, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Hemos convenido igualmente, que la Guarda de los niños le sea asignada al Padre ANIBAL SEGUNDO ACURERO DOBOBUTO, que la Patria Potestad sea ejercida por ambos, que los niños puedan estar con ambos padres de la siguiente manera: Fines de semanas y feriados los niños estarán con la madre, el resto de la semana con el padre, carnaval y semana santa con el padre y vacaciones de fin de año escolar con la madre, alternándose anualmente, día de las madres, con la madre y día de los padres con el padre, Navidad con el padre y fin de año y reyes con la madre, alternándose anualmente; con respecto a los gastos de Alimentos, Educación, Cuidado y Manutención, continuarán por cuenta del padre
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.0045, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Diez (10) del presente expediente.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2006, comparecen los ciudadanos ANIBAL ACURERO Y AMARELIS NAVA, asistidos por la Abogada en Ejercicio YESENIA BARBOZA, Inpreabogado Nº 89.804, quienes expusieron: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de la Separación de Cuerpos acordada por este Tribunal, solicitamos se sirva declarar dicha conversión en divorcio”.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2006, comparecen los ciudadanos ANIBAL ACURERO Y AMARELIS NAVA, asistidos por la Abogada en Ejercicio YESENIA BARBOZA, Inpreabogado Nº89.804 y le otorgan poder Apud-Acta a la referida Abogada.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciséis (16) de Junio del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Siete (07) de Marzo del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Ocho (08) meses, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.