REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5833-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: MARYORI EVELIN PETIT MARTÍNEZ y ROBINSON JOSE TORO CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.848.679 y 14.846.763 y con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA BOSCAN y LISDITH FERRER, Defensoras Públicas Segunda y Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos MARYORI EVELIN PETIT MARTÍNEZ y ROBINSON JOSE TORO CAMACHO, antes identificados, asistidos por las Abogadas KARINA BOSCAN y LISDITH FERRER, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria y las visitas a favor de los niños, Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes identificados, en fecha 20 de Febrero de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ROBINSON JOSE TORO CAMACHO, antes identificado, se compromete a suministrar por concepto de pensión alimentaria de los niños de autos, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) semanales, los cuales serán directamente entregados a la madre, previa firma de recibo, a partir del 25 de Febrero de 2006.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles escolares de los niños, estos serán cubiertos por la progenitora y los gastos de uniformes por el progenitor.
TERCERO: El padre se compromete a suministrar ropa y calzado para los niños en el mes de Junio de cada año, siempre y cuando este trabajando.
CUARTO: En relación a los gastos para satisfacer las necesidades materiales y espirituales propios de la época navideña, para los niños, estos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
QUINTO: El régimen de visitas será amplio sin perjuicio de las actividades normales de los niños.
SEXTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas y asistencia en general de los niños, los mismos se encuentran amparados por el seguro medico de la empresa L y M Halliburton.
SÉPTIMO: Ambas partes acuerdan como garantía alimentaria el diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano ROBINSON JOSE TORO CAMACHO, en caso de despido o retiro voluntario de la empresa L y M Halliburton, cuya sede esta ubicada en Ciudad Ojeda, por lo que se solicita al Tribunal oficie a la referida empresa, a fin de notificarle de lo acordado en el presente convenio y que se proceda a efectuar las retenciones correspondientes llegado el caso.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiéndola en fecha 21 de Febrero de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 02 de Marzo de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20 de Febrero de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20 de Febrero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar del convenimiento suscrito por la partes se ordena oficiar a la Empresa L Y M HALLIBURTON bajo el No.0367-06.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 09 días de Marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente
Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0117-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP: 1U-5833-06
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