REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5561-05
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: FLOR RAIBY MENDOZA DE TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.454.736
ABOGADO ASISTENTE: MARIA BRITO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.006.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE TROMPIZ ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 11.281.180
NIÑA: se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana FLOR RAIBY MENDOZA DE TROMPIZ, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA BRITO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.006, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentária, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE TROMPIZ ARGUELLO, antes identificado, a favor de los niños de autos, manifestando que “ En fecha 25 de noviembre de 2003, se homologó convenio de pensión alimentos fue acordado por el ciudadano JESUS ENRIQUE TROPIZ ARGUELLO, a favor de nuestras menores hijas de autos. En virtud de la inflación y el alto costo de la vida hoy en día, y de que tengo conocimiento de que dicho ciudadano actualmente tiene mayores posibilidades económicas, de las que tenia para el momento del convenimiento y que goza de todos los servicios es por lo que acudo ante usted con la finalidad de que se reajuste la pensión de alimento o revisión de la decisión, según el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó que dichas cantidades sean aumentadas proporcionalmente al ingreso que obtenga el demandado en su sueldo o salario.
Por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando al ciudadano JESUS ENRIQUE TROMPIZ ARGUELLO, antes identificados para que sea obligado por este Tribunal al reajuste de la pensión de alimento o revisión de sentencia al que convino por pensión alimentaria y educación a favor de nuestra menores hijas.
Exp 1-U 5561-05
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 15 de noviembre del 2005, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 21 de noviembre de 2005.
Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, tomó posesión del cargo como Juez Unipersonal Suplente Especial de este Tribunal la Abogada Morella Reina Hernández, se avocó al conocimiento de causa en fecha 13 de febrero de 2006.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos JESUS ENRIQUE TROMPIZ ARGUELLO y FLOR RAIBY MENDOZA DE TROMPIZ, antes identificados, asistidos en este acto por las Abogadas YULEXIS VILLASANA y MILEIVYS ESTHER CARIDAD, comparecieron por ante esta Sala de Juicio, en fecha 24 febrero de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de obligación alimentaria que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: El ciudadano JESUS ENRIQUE TROMPIZ ARGUELLO, antes identificado ofrece la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000, oo) quincenales, es decir ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000, oo) mensuales, suma que a partir del mes de julio, específicamente el ultimo del mes de julio de 2006, aumentará la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000, oo) mensuales, es decir es decir la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,oo) quincenales.
Segundo: Con respecto a las vacaciones que disfrute ofrece la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000, oo)
Tercero: Asimismo ofrece cubrir total los conceptos de útiles escolares y uniformes escolares en beneficio de las prenombradas hijas.
Cuarto Ambas partes ofrecen cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas en beneficios de las hijas.
Quinto: En cuanto a la bonificación de fin de año JESUS ENRIQUE TROMPIZ ARGUELLO, antes identificado ofrece la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo).
Sexto: el ciudadano JESUS ENRIQUE TROMPIZ ARGUELLO, antes identificado ofrece el (20%) de las prestaciones sociales que me puedan corresponder por sus servicios prestado como POLICIA REGIONAL, adscrito a la Gobernación del Zulia, por la cual solicito se oficie a la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía Regional, Departamento adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
Séptimo: el ciudadano JESUS ENRIQUE TROMPIZ ARGUELLO, ofrece que en la medida de que sus haberes sean aumentados por su trabajo en la referida institución, aumentare de forma progresiva los conceptos aquí convenidos.
Octava: el ciudadano FLOR RAIBY MENDOZA DE TROMPIZ, antes identificada, acepto en todos y cada uno de los conceptos antes especificados en beneficio de sus hijas, ya que cubren totalmente las necesidades de sus hijas, dichos conceptos serán depositados en la cuenta corriente aperturada en el Banco Banesco signada con el numero 6012889460707945.
Novena: En virtud del presente convenimiento solicitamos a este digno Tribunal se ha homologado y no se archive el expediente por estar sujeto su cumplimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 24 de febrero 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24 de febrero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los (19) días del mes de marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez y veinticinco (10:25 am) la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 0121-06
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ms-
EXP:1U- 5561-05
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