REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 5320-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ENDER RAMÓN ALVAREZ y ADVERLY AURIMAR LADINO de ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.254.334 y 10.208.987, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GREGORIA HERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 56.785
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA)de 10, 12, 14, 07 y 18 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 09 de agosto de 2005, los ciudadanos ENDER RAMÓN ALVAREZ y ADVERLY AURIMAR LADINO de ALVAREZ debidamente identificados, asistidos por la abogado MARIA GREGORIA HERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 56.785, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 07 de septiembre de 1986, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Las Delicias, casa s/n, de la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 24 de enero de 1997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 11 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 19 de septiembre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante el cual señalaron la incongruencia entre el año de separación, escrito en letras y el escrito en numero; en virtud de lo cual solicitaros al Tribunal instara a las partes a los fines de aclarar el particular señalado.
E) Auto de fecha 28 de septiembre de 2005 mediante el cual insta a las partes a aclarar su fecha de separación.
F) Diligencias de fechas 13 de octubre de 2005 y 01 de marzo de 2006 mediante las cuales cada una de las partes del presente proceso aclaran la fecha de su separación.
G) Auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Nº1 Suplente Especial.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 07 de septiembre de 1986 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 24 de enero de 1997, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el particular objetado por la Representante del Ministerio Público, fue subsanado por las partes, manifestando claramente que su fecha de separación fue el 24 de enero de 1997. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial; acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad de los hijos menores será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La guarda y custodia será ejercida por la ciudadana ADVERLY AURIMAR LADINO de ALVAREZ.
TERCERO: El padre conservará el derecho de ver y visitar a sus hijos, en casa de sus abuelos paternos todos los fines de semana, es decir, sábados y domingos, previo acuerdo que haga con la ciudadana ADVERLY AURIMAR LADINO de ALVAREZ, de igual forma los cónyuges de mutuo acuerdo se alternarán la permanencia de sus hijos, los días de fiestas religiosas, carnavales, vacaciones, navidad y fin de año.
CUARTO: Los cónyuges establecerán de mutuo acuerdo, los colegios e instituciones docentes, donde deba impartírsele educación a sus hijos y los gastos de transporte escolar, textos, útiles escolares e inscripción serán compartidos por ambos cónyuges.
QUINTO: Ambos cónyuges se fijan compartir los gastos de pensión alimentaria para sus hijos, sin embargo en este acto se compromete el cónyuge ENDER RAMÓN ALVAREZ a una pensión alimentaria para sus hijos en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADVERLY AURIMAR LADINO de ALVAREZ y ENDER RAMÓN ALVAREZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt del Estado Zulia el día 07 de septiembre de 1986.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 09 de marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación. La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:15 AM previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el 074-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP.-5320-05