REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1224-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: DIRCIA MARCELINA RAGA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 5.924.481
ABOGADO ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 17 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana DIRCIA MARCELINA RAGA MIRANDA, asistida en este acto por KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente de la adolescente de autos, identificada en el acta de nacimiento, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, al asentar que la adolescente nació en la jurisdicción de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, como se evidencia en copias certificadas de la misma partida expedida por la Prefectura del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial, admitiendo la solicitud en fecha 22 de febrero de 2006, dándole el curso de ley, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 02 de marzo de 2006.

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente al adolescente de autos expedida por la Prefectura del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas nueve (9) y doce (12) respectivamente al asentar que la adolescente nació en la jurisdicción de
la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, cuando lo correcto es que nació en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773: "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Observa de esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado los errores materiales en los que se incurrieron en la Prefectura del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia al asentar que la adolescente nació en la jurisdicción de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, cuando lo correcto es que nació en jurisdicción del Municipio Cabimas Estado Zulia.
Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1, Suplente Especial, de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos identificada con el No 520, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Prefectura del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, donde se escribió que la adolescente nació en la jurisdicción de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, cuando lo correcto es que nació en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
B) De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por Prefectura del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 de marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1, Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y quince (9:15 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No 073-06
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

MRH/ms.-
SOL- 1224-06