REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5812-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: EGLYS KARIN FARIA RIVERO y NELSON ENRRIQUE ROMERO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.888.498 y 10.603.319, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
ORGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, EGLYS KARIN FARIA RIVERO y NELSON ENRRIQUE ROMERO CASTELLANO, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de los niños Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 2 de Febrero 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), los cuales serán depositados en el Banco Banesco, por concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas serán compartidos.
TERCERO: Los gastos de útiles, uniformes escolares serán compartidos y transporte escolar un mes el progenitor y un mes la progenitora.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen en época decembrina a comprarle la vestimenta y el juguete.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, quien la admitió el día 15 de Febrero de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5812-06, y ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual se perfeccionó el día 23 de Febrero de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262° (CPC): La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°(CPC): Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 2 de Febrero 2006, no es contrario a los intereses del niño y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 2 de Febrero 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente


Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0116-06-.
La Secretaria Suplente

MRH/wl.-
Abog. Yuraima Luzardo
EXP: 1U-5812-06