REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5791-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
PARTES: CARLOS ENRIQUE SILVA y GISELA ROSALIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 12.713.699 y 12.466.254, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
ÓRGANO: Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE SILVA y GISELA ROSALIA CHIRINOS, antes identificados, acudieron ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la PENSION ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISTAS a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 31 de enero de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA, se compromete a suministrar a la ciudadana GISELA ROSALIA CHIRINOS, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales, por concepto de pensión alimentaria para su hija antes mencionada, previo recibo firmado por la ciudadana GISELA ROSALIA CHIRINOS; cantidad esta que será aumentada automáticamente cada vez que los ingresos del ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA, sufran algún incremento. Asimismo se compromete a colaborar con los gastos adicionales tales como medicinas, vestido, educación, gastos propios de la época navideña, entre otros.
SEGUNDO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA, ejercerá el derecho de visitas para con su hija antes mencionada de la siguiente manera: retirando a la niña antes mencionada del hogar materno los días domingos a las nueve de la mañana (9:00 am) , quien la conducirá al hogar de la abuela paterna ciudadana EUSTAQUIA DE ROJAS, reintegrandola el mismo día en horas de la tarde. Asimismo se deja constancia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA , durante el ejercicio del régimen de visitas para con su hija se compromete a no ingerir licor.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, admitiéndola en fecha 07 de febrero de 2006, dándole el curso de Ley y asignándole el No. 1U-5791-06.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375° LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386º LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262° CPC La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° CPC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 31 de enero de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 31 de enero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial



Abog. Morella Reina Hernández

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 8:45 AM se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0115-06.-

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


MRH/cffr.-
EXP: 1U-5791-06