REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1227-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el nombre de la progenitora de la niña como MARGARITA DEL CARMEN DE ROMERO cuando lo correcto es MARGARITA DEL CARMEN ROMERO DE ROMERO, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 569, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiendo la solicitud en fecha 24 de Febrero de 2006, dándole el curso de ley.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas doce (12) y trece (13), el nombre de la progenitora de la niña como MARGARITA DEL CARMEN DE ROMERO cuando lo correcto es MARGARITA DEL CARMEN ROMERO DE ROMERO. Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Observa de esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en cuanto a la omisión en la cual incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia en el libro de Nacimiento aparece asentado el nombre de la progenitora del adolescente como MARGARITA DEL CARMEN DE ROMERO cuando lo correcto es MARGARITA DEL CARMEN ROMERO DE ROMERO. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece