REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5815-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: JEAN CARLOS CARRERA GRATEROL y TAINA DEL CARMEN LUZARDO DOMÌNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.188.170 y 14.582.523 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA)de 6 meses de edad.
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, TAINA DEL CARMEN LUZARDO DOMÌNGUEZ y JEAN CARLOS CARRERA GRATEROL, antes identificados, acudieron ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimientos sobre RÉGIMEN DE VISITAS y PENSION ALIMENTARIA a favor del hijo. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 26 de enero de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JEAN CARLOS CARRERA GRATEROL ofrece la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento por concepto de obligación alimentaria. Estas será aumentadas automáticamente en las medidas de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consulta serán compartidos.
TERCERO: Los gastos de útiles y uniforme escolar y ropa de diario serán compartidos.
CUARTO: En época decembrina los gastos de vestimenta y los juguetes serán compartidos por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de visitas ambas partes convinieron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a visitar al día sábado en horario comprendido de cinco de la tarde (5:00 pm) a nueve de la noche (9:00 pm), los días domingos el progenitor se compromete a retirar al niño de su hogar materno a las dos de la tarde (2:00 pm) regresándolo a las seis de la tarde (6:00 pm) ( Esta cláusula será alterna siempre y cuando el progenitor se gane la confianza de la progenitora en un tiempo determinado).
SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño lo compartirán ambos progenitores.
TERCERO: El día del cumpleaños de los progenitores el niño compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: En época de navidad los días 24, 25, 26 de diciembre y 01 de enero el niño estará desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las seis de la tarde (6:00 pm) con el progenitor.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, admitiendo la presente demanda en fecha 15 de febrero de 2005, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5815-05. Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de febrero de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”


Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Articulo 262°CC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363°CC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 26 de enero de 2006, no es contrario a los derechos e intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice:”La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26 de enero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 06 de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial


Abog. Morella Reina Hernández



La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 114-06.-

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


MRH/cffr.-
EXP: 5815-05