REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 1U-5404-05
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: DEINNY JOSEFINA VALECILLOS ROMAN y EDIXON ORTEGA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.950.109 y 11.217.900 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ZOILO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de Septiembre de 2005, los ciudadanos DEINNY JOSEFINA VALECILLOS ROMAN y EDIXON ORTEGA VERA, antes identificados, asistidos por el Abogado ZOILO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 12 de Junio de 1995, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el 15 de Mayo de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 29 de Septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 30 de Septiembre de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 6 de Octubre de 2005.
E) Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 12 de Junio de 1995 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de Mayo de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó: que de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa la Representación Fiscal que en la solicitud no se estableció claramente de que manera se llevará a efecto el Régimen de Visitas a favor de la adolescente ANA ORTEGA VALECILLOS; en virtud de los cual solicitó al Tribunal instar a la partes a los fines de aclarar el particular señalado. En fecha 10 de Octubre de 2005 el Tribunal proveyó lo solicitado por la Representación Fiscal y en fecha 10 de Febrero de 2006, el ciudadano Edixon Ortega, asistido por el Abogado Zoilo Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, por medio de diligencia aclaró que la Guarda de la adolescente seria ejercida por su madre la ciudadana Deinny Valecillos y la Patria Potestad seria ejercida por ambos. En fecha 20 de Febrero de 2006 el Tribunal insta a las partes solicitantes a aclarar los términos del particular primero del libelo de la demanda, por cuanto ambos solicitantes deben de mutuo acuerdo realizar la aclaratoria. En fecha 24 de Febrero de 2006, los ciudadanos Edixon Ortega y Deinny Valecillos, asistidos por el Abogado Zoilo Colina, antes identificado, mediante diligencia ocurrieron para exponer: “aclaramos el punto referido a la guarda de nuestra hija adolescente ANA KATHERINE ORTEGA VALECILLOS, en la presente solicitud no fue especificado a quien corresponde el ejercicio de la misma, es por ello ciudadana Juez que aclaramos que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, y la Guarda será ejercida por su madre ciudadana Deinny Valecillos, antes identificada. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente ANA KATHERINE ORTEGA VALECILLOS, será ejercida por ambos padres, y la Guarda será ejercida por su madre ciudadana Deinny Valecillos, antes identificada.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) semanal, por concepto de pensión alimenticia.
TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes.-