REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: Sol-1266-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: JAVIER ANTONIO CHACÍN REVEROL y EVELIN MARIELA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.087.469 y 9.736.201 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.385.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 17 y 15 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de marzo de 2006, los ciudadanos JAVIER ANTONIO CHACÍN REVEROL y EVELIN MARIELA PORTILLO, debidamente identificados, asistidos por la abogada JUDITH LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.385, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 09 de agosto de1988, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en sector Sabaneta de Palma, Avenida Principal, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 07 de enero de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 21 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 28 de marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 31 de marzo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 09 de agosto de1988 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 07 de enero de 2000 desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el particular señalado por la Representante del Ministerio Público, fue aclarado por la parte, por lo tanto esta Juzgadora considera cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los hijos quedarán bajo la guarda y custodia de su madre EVELIN MARIELA PORTILLO.
SEGUNDO: Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus prenombrados hijos.
TERCERO: El padre podrá visitar a sus menores hijo de lunes a domingo en horas de la tarde, siempre que no interrumpa sus labores escolares, carnaval, semana santa, 24 y 31 de diciembre y cualquier otro día festivo del calendario.
CUARTO: El ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN REVEROL se compromete a entregar a la ciudadana EVELIN MARIELA PORTILLO la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas lo correspondiente a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) en ticket de alimentación, todo ello como pensión alimenticia corriendo además con los gastos de vestido, asistencia médica, incluyendo las medicinas, estudios, uniformes,, transporte escolar y demás provisiones que requieran los menores.