REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-1264-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: JOANNA KISELA MORALES GUTIERREZ y EDUARDO JOSÉ DELGADO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.454.987 y 10.604.548 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL APONTE y RAFAEL ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.12.454 y 19.536 respectivamente
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 8 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de Marzo de 2006, los ciudadanos JOANNA KISELA MORALES GUTIERREZ y EDUARDO JOSÉ DELGADO SANTIAGO, antes identificados, asistidos por los abogados RAFAEL APONTE y RAFAEL ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.12.454 y 19.536 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 15 de Marzo de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Calle Orinoco Urbanización Churuguara casa No. 1 del Conjunto Residencial Los Medanales de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en fecha 15 de Noviembre de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo llamado SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 21 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 28 de Marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 31 de Marzo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 15 de Marzo de 1997 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de Noviembre de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
A) La Guarda y Custodia del niño será para la madre JOANNA KISELA MORALES GUTIERREZ y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
B) El régimen de visitas para el padre, mientras este en el territorio de Venezuela, será los fines de semana, pudiendo tener consigo, pero en ningún momento sacarlo fuera del Estado Zulia sin autorización expresa de la madre.
C) En cuanto a la pensión de alimentos, el padre se compromete a hacerle entrega de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes. La cancelación de los gastos de uniforme y útiles escolares, ya que el niño estudia actualmente el tercer grado de Primaria en la Unidad Educativa “Dra. Flor Romero” de la Urbanización Concordia de Cabimas, Estado Zulia. así como también en las festividades de fin de año, hacerle entrega de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), además de una mensualidad acordada.
Se deja expresa constancia que esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser competente para ello.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOANNA KISELA MORALES GUTIERREZ y EDUARDO JOSÉ DELGADO SANTIAGO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 15 de Marzo de 1997.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de Marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 11:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.119-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-
EXP:SOL-1U-1264-06
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