REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1262-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: MARIBEL MARGARITA MANZANO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.872.026 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 17 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana MARIBEL MARGARITA MANZANO DE MEDINA asistida por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el número de cédula de identidad del padre del adolescente como 7.872.026 cuando lo correcto es 10.212.528, como se evidencia en el acta de nacimiento del adolescente de actas llevada por la Oficina del Registro Civil Estado Zulia. A los fines de pedir la corrección en dicha partida, así como del acta de matrimonio de sus progenitores.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 Temporal. Admitiendo la solicitud en fecha 21 de marzo de 2006, dándole el curso de ley. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 28 de marzo de 2006.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, aparece asentado en la línea dieciséis (16), el número de cédula de identidad del padre del adolescente como 7.872.026 cuando lo correcto es 10.212.528. Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Observa de esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en cuanto a la omisión en la cual incurrió la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia en el libro de Nacimiento aparece asentado el número de cédula de identidad del padre del adolescente como 7.872.026 cuando lo correcto es 10.212.528. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.