REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5900-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: RUTH MELY BRACHO PRIETO y MARI DEL CARMEN ALBARRÁN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.449.692 y 9.175.633 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, RUTH MELY BRACHO PRIETO y MARI DEL CARMEN ALBARRÁN BRICEÑO, antes identificados, acudieron ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimientos sobre pensión de alimentos a favor de la hija de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 14 de marzo de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La abuela paterna ofreció la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales, los cuales van a ser entregados mediante recibo firmado por concepto de ofrecimiento voluntario de alimentación, a partir del último de marzo de este mismo año. Esto irá aumentando automáticamente de acuerdo a las posibilidades del progenitor y a las necesidades del niño.
SEGUNDO: Los gastos de medicamento y consultas médicas serán sufragados por la progenitora, mientras el progenitor tenga un empleo.
TERCERO: Los gastos correspondientes útiles, uniformes serán costeados por la progenitora.
CUARTO: La abuela paterna se compromete a entregarle a la niña la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para la compra de vestimenta y juguete correspondientes a la época decembrina.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal Suplente No.1, admitiéndola en fecha 22 de marzo de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-5900-06. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio de fecha 28 de marzo de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 14 de marzo de 2006, no son contrarios a los intereses de los niños y/o adolescentes y cubren todos los requisitos cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la reglamentación de visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe el contenido y a la letra dice: “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14 de marzo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado C.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:15 AM se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0173-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP: 1U-5900-06
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