REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5219-05.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN
PARTE DEMANDANTE: JULIO ALEJANDRO GUTIERREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.713.450.
ABOGADO ASISTENTE: MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.836.
PARTE DEMANDADA: NAIBELIS GREGORIA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.893.924.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
HIJA: Se omite en nombre de la hija de conformidad con el articulo 60 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 30 de junio de 2006, el ciudadano JULIO ALEJANDRO GUTIERREZ CORDERO, antes identificado, asistido por la abogado MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.836, a los fines de interponer fijación de pensión de alimentos, a favor de la hija; manifestando que de su unión concubinaria con la ciudadana NAIBELIS GREGORIA TAPIA procrearon una niña de nombre JULIANNY SARAI GUTIERREZ GONZALEZ, desde hace cuatro años se encuentran separados de hecho, haciéndose imposible tener un dialogo amigable, razón por la cual ofreció la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales, mas quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para gastos navideños y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para gastos vacacionales.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1 Suplente. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 20 de abril de 2005 y auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Nº1. En fecha 16 de septiembre de 2005 se practicó la citación de la ciudadana NAIBELIS GREGORIA TAPIA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NAIBELIS GREGORIA TAPIA y JULIO ALEJANDRO GUTIERREZ CORDERO, antes identificados asistidos en este acto por las abogados KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.836, respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de fijación de pensión de alimentos que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor, el ciudadano JULIO ALEJANDRO GUTIERREZ CORDERO, se compromete a suministrar por concepto de pensión alimentaria la cantidad de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,oo) semanales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorro número.- 0116-0116-010737-0187792623.
SEGUNDO: El progenitor, ciudadano JULIO ALEJANDRO GUTIERREZ CORDERO, suministrará de su bono vacacional cuando este le sea cancelado la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) adicional a la mensualidad correspondiente de pensión de alimentos.
TERCERO: El progenitor, suministrará de sus utilidades la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) cuando estas le sean canceladas y depositara dicha cantidad adicional a la mensualidad correspondiente de pensión de alimentos.
CUARTO: El ciudadano JULIO ALEJANDRO GUTIERREZ CORDERO, adeuda la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) por concepto de pensión alimentaria del año 2005 y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) correspondientes a las pensiones de febrero y marzo del presente año 2006, los cuales cancelará cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales adicionales a la pensión correspondiente hasta que sea cancelada la totalidad de la deuda.
QUINTO: Los gastos por concepto de colegiatura, transporte y útiles escolares de la niña JULIANNY SARAI GUTIERREZ GONZALEZ, se encuentran cubiertos por el progenitor cuando estos sean requeridos.
SEXTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas y asistencia en general de la niña, esta se encuentra amparada por el seguro médico de la empresa PDVSA para la cual labora el progenitor.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de marzo de 2006, no es contrario a los intereses del niño y los adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29 de marzo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 de marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado C. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 11:00 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. -0179-06. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo MMDC/cffr.-
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