REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-1271-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YOSELIS DEL CARMEN AÑEZ JIMENEZ y JORGE LUIS ESTRADA NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.560.769 y 11.458.386 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RHONA PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.883
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 10 y 8 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de Marzo de 2006, los ciudadanos YOSELIS DEL CARMEN AÑEZ JIMENEZ y JORGE LUIS ESTRADA NAVA, antes identificados, asistidos por la abogada RHONA PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.883, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 1 de Julio de 1995, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Carretera "H", casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en fecha 18 de Julio de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unas hijas llamadas SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 23 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de las hijas habidas durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 31 de Marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 31 de Marzo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 1 de Julio de 1995 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 18 de Julio de 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 7 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
La Guarda y Custodia de las niñas estará a cargo de la ciudadana YOSELIS DEL CARMEN AÑEZ JIMENEZ y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
Como pensión alimenticia se establece la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensual por la manutención de las niñas; la cual el progenitor se compromete a cumplir con la misma y también cubrirá los gastos de transporte escolar, así como también quedará comprometido a cubrir los gastos de las niñas en lo que respecta a medicinas en caso de enfermedad, útiles escolares y vestidos entendiéndose este la ropa que usará la niña toda la época del año.
El régimen de visitas será de la siguiente manera: las niñas permanecerán con su madre los días de semana pero los fines de semana, días de fiesta, semana santa, carnavales, vacaciones y días de navidades las niñas permanecerán con su padre, queda claro que el padre podrá visitar a sus hijas las veces que lo desee, sin que perjudique el horario de la escuela de las niñas.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOSELIS DEL CARMEN AÑEZ JIMENEZ y JORGE LUIS ESTRADA NAVA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 1 de Julio de 1995.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de Marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 120-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-
EXP:SOL-1U-1271-06
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