REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: Sol-1242-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDÓN y MARIA ANA MATOS HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.884.955 y 12.712.985 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: THAIS OLIVARES MEDINA e YRAIDA ROTETH NORIEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.848 y 11.426.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 11 y 9 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 08 de marzo de 2006, los ciudadanos JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDÓN y MARIA ANA MATOS HENRIQUEZ, debidamente identificados, asistidos por las abogadas THAIS OLIVARES MEDINA e YRAIDA ROTETH NORIEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.848 y 11.426, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 3 de abril de 1993, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la calle principal, urbanización Concordia, Parroquia Carmen Herrera en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de enero de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
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Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la abogado Morella Reina Hernández, Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 09 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 17 de marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 22 de marzo de 2006.
E) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 1 Maria Mónica Delgado Carrullo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 3 de abril de 1993 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de enero de 2001 desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el particular señalado por la Representante del Ministerio Público, fue aclarado por la parte, por lo tanto esta Juzgadora considera cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su prenombrado hijo.
SEGUNDO: Los hijos quedarán bajo la guarda de la madre MARIA ANA MATOS HENRIQUEZ.
TERCERO: El padre, para cubrir gastos de manutención, ofrece y se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, como pensión alimentaria, asimismo el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos antes identificado un abastecimiento de víveres de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) de la tarjeta alimentaria que le proporciona la empresa a la cual el labora. En época de inicio de cada año escolar, asimismo se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares, en época de vacaciones anuales del padre JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDÓN, como trabajador de la empresa ya mencionada se compromete a depositarle a sus menores hijos, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) adicionales, a la pensión alimentaria de igual manera el padre se compromete en época navideña a suministrarle la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) para cubrir gastos de ropa, juguetes y cena navideña, dichas cantidades de dinero serán depositadas en el Banco Mercantil bajo la cuenta de ahorro N° (7071034516), a nombre de los menores apareciendo como autorizada la ciudadana MARIA ANA MATOS HENRIQUEZ, quien en este mismo acto manifiesta su conformidad con las cantidades ofrecidas.
CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio para con sus menores hijos, siempre y cuando no interrumpa sus momentos de tareas, colegios, comidas y actividades complementarias propias de su edad.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDÓN y MARIA ANA MATOS HENRIQUEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 3 de abril de 1993.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 días del mes de marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación. La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el 113-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
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