REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: IU-4311-04
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: ZULAY NATIVIDAD HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.709.966 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: DIDANA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95.950
PARTE DEMANDADA: RENE JOSÉ MEDINA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Trabajador Petrolero, titular de la Cédula de Identidad No. 7.856.527 y del mismo domiciliado
APODERADA JUDICIAL: MARITZA CLARK, inscrita en el impreabogado bajo el No. 42.529
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 15 años de edad

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana ZULAY NATIVIDAD HERNANDEZ BLANCO, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano RENE JOSÉ MEDINA SALAZAR, antes identificado, a favor del adolescente RENE BENITO MEDINA SALAZAR; alegando que “ Desde hace un año (1) el ciudadano RENE JOSÉ MEDINA SALAZAR, irresponsablemente se ha desligado de la obligación, de suministrarle a nuestro hijo alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: Alimentación, vestuario, educación, pese a las reiteradas gestiones realizadas por mi, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndome muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material como espiritual, moralmente y a pesar de contar con un trabajo estable en la empresa CONTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C.A, también conocida como (CONSOPCA). A pesar de tener un trabajo estable en la empresa CONSOPCA, ante su negativa me veo precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria a nuestro hijo que considere conveniente y justa para la manutención del adolescente, a objeto de cubrir las necesidades más elementales de nuestro hijo prenombrado”.
Por estas razones es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano RENE JOSÉ MEDINA SALAZAR, ya identificado por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como medio probatorio indico: a) Copia certificada del adolescente RENE BENITO MEDINA SALAZAR; b) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia del adolescente quien habita junto a su progenitora; c) Oficiar a la empresa CONTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C.A, para que informe a la mayor brevedad posible cual es el sueldo global mensual que devenga el ciudadano RENE JOSÉ MEDINA SALAZAR, como trabajador al servicio de esa empresa.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 21 de julio de 1995, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación, a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (09:00 am) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.
En esa misma fecha se decretaron medidas preventivas sobre el 100% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses y cualquier otra cantidad de dinero que en caso de despido o retiro voluntario, jubilaciones que le pueda corresponder al reclamado como trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C.A. En fecha 18 de octubre de 2004, se decretaron medidas preventivas sobre el 100% de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e interés cualquier otra cantidad de dinero que en caso de despido o retiro voluntario, jubilaciones que le pueda corresponder al reclamado como trabajador de la empresa ALLOYS, C.A. En fecha 14 de febrero de 2005, se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo y salario mensual devengado por el obligado, un sobre el veinte por ciento (20%) de las utilidades y vacaciones y se modificaron la medida de embargo decretada en fecha 18-10-05, sobre un cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses, a un cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder al demandado.