REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: Sol-1249-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ERVIN ANTONIO PETIT y ROSA ADELA SÁNCHEZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.947.913 y 11.248.683 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARGARITA CRISCUOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.788.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 10 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de marzo de 2006, los ciudadanos ERVIN ANTONIO PETIT y ROSA ADELA SÁNCHEZ CONDE, debidamente identificados, asistidos por la abogada MARGARITA CRISCUOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.788, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 20 de agosto de 1994, contrajeron matrimonio civil ante Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la avenida 44 entre P y 51 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 03 de marzo de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo llamado XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
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Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la abogado Morella Reina Hernández, Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 15 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento del hijo KEVIN JESÚS PETIT SÀNCHEZ.
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 21 de marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 22 de marzo de 2006, manifestando que de la revisión practicada al presente expediente, se observó que en la solicitud no se estableció claramente lo relacionado con la pensión alimentaria a favor del hijo XXXXXXXXXXXXXX, por lo cual solicitó a este Tribunal instar a las partes a aclarar dicho particular
E) Diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano ERWIN ANTONIO PETIT GRATEROL, en la cual fija como pensión de alimentos a su menor hijo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a fin de cubrir sus necesidades alimentarias a ratificar en todas y cada una de sus partes y contenido de la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil. .
F) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 1 Maria Mónica Delgado Carrullo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 20 de agosto de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 03 de marzo de 2000 desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el particular señalado por la Representante del Ministerio Público, fue aclarado por la parte, por lo tanto esta Juzgadora considera cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su prenombrado hijo.
SEGUNDO: el hijo se quedará bajo la guarda de la madre ROSA ADELA SÁNCHEZ CONDE, ya identificada quienes habitarán en la siguiente dirección: avenida 44 entre P y 51, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
TERCERO: Los progenitores ERVIN ANTONIO PETIT y ROSA ADELA SÁNCHEZ CONDE, ya identificados se comprometen mutuamente a suministrar todo lo necesario para la manutención y sustento del niño, así igualmente, se comprometen en cubrir todos los gastos relacionados a su educación, transporte, vestidos, salud, medicinas, recreación, así como otras necesidades a su hijo.
CUARTO: El progenitor ERVIN ANTONIO PETIT, tendrá un régimen de visita amplio con su hijo, respetando siempre el horario habitual del hijo.
QUINTO: En relación a las vacaciones, el hijo disfrutará sus vacaciones escolares y las de navidad de manera alternada con sus progenitores, igualmente, los días feriados y fines de semana.
SEXTO: El progenitor fija como pensión de alimentos a su menor hijo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a fin de cubrir sus necesidades alimentarias.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERVIN ANTONIO PETIT y ROSA ADELA SÁNCHEZ CONDE, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia el día 20 de agosto de 1994.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 días del mes de marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación. La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:30 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el 107-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
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