REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5569-05.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN
PARTE DEMANDANTE: WILMER RAMÓN MEDINA GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.699.373.
ABOGADO ASISTENTE: JAZMIN RICHARD DE BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535
PARTE DEMANDADA: MARIANN FREITES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.448.949.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
HIJO: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano WILMER RAMÓN MEDINA GRANADILLO, antes identificado, asistido por la abogado JAZMIN RICHARD DE BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535, a los fines de interponer fijación de pensión de alimentos, a favor del hijo de autos; manifestando que de su unión matrimonial con la ciudadana MARIANN FREITES VELASQUEZ procrearon un niño de nombre se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del cual se estableció en la sentencia de divorcio de los prenombrados ciudadanos las siguientes cantidades: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual, como pensión de alimentos, cuatrocientos mil (Bs. 400.000,oo) para el mes de agosto igualmente para el mes de diciembre , asimismo aportaría el cincuenta por ciento (50%) para su educación, sufragaría el cien por ciento (100%) de los gastos de salud, cincuenta por ciento (50%) de la ficha de comisariato que otorgaba PDVSA a sus trabajadores.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No.1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 24 de noviembre de 2005. En fecha 17 de marzo de 2006 se practicó la citación de la ciudadana MARIANN FREITES VELASQUEZ, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIANN FREITES VELASQUEZ y WILMER RAMÓN MEDINA GRANADILLO, antes identificados asistidos en este acto por las abogados KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y JAZMIN RICHARD DE BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535, respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de fijación de pensión de alimentos que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor, el ciudadano WILMER RAMÓN MEDINA GRANADILLO, se compromete a suministrar al niño de autos, por concepto de pensión alimentaria la cantidad de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,oo) mensuales, y en época de vacaciones la cantidad de bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,oo) los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banesco, en la cuenta de ahorro número.- 765136563.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas del niño de autos, el mismo se encuentra amparado por el seguro médico de la empresa PDVSA.
TERCERO: En relación a los gastos decembrinos propios de la época navideña, el progenitor el ciudadano WILMER RAMÓN MEDINA GRANADILLO, se compromete a suministrar la cantidad de bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,oo) conjuntamente a los gastos de ropa, calzado y el juguete respectivo.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles escolares del niño de autos, serán cubiertos por el progenitor el ciudadano WILMER RAMÓN MEDINA GRANADILLO, ya que cursa estudios en un colegio perteneciente a la empresa PDVSA en la cual labora el progenitor actualmente, y en relación a los uniformes escolares estos serán cubiertos por los progenitores del niño de autos, en partes iguales.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 23 de marzo de 2006, no es contrario a los intereses del niño y los adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 23 de marzo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 de marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. Maria Mónica Delgado C. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:15 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. -0162-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo MMDC/cffr.-
EXP: 1U-5569-05.-