REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-4052-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: YELITZA JOSEFINA RIVERO y RONY ALBERTO MELENDEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.948.592 y 14.181.172 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.924
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 15, 13 y 11 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 31 de Marzo de 2004, los ciudadanos YELITZA JOSEFINA RIVERO y RONY ALBERTO MELENDEZ PAREDES, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.924, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y que durante su matrimonio procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento de la presente solicitud a esta Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 5 de Abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2.- Partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 12 de Abril de 2004.
4.- Diligencia de fecha 21 de Marzo de 2006; suscrita por los ciudadanos Yelitza Rivera y Rony Meléndez, antes identificados, asistidos por el Abogado Luis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.924, donde expusieron: se decrete la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio, en virtud que se encuentran cumplidos los requisitos de ley, es de señalar que ha pasado más de un (01) año de decretada la separación de cuerpos y bienes y de la notificación al Fiscal 36 del Ministerio Público, sin que haya presentado hasta la fecha reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 5 de abril de 2004 hasta el 21 de Marzo de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Los hijos PAOLA EMPERATRIZ, YELBIN JOSÉ y FABIOLA DE LOS ANGELES MELENDEZ RIVERA, quedan bajo la Guarda y Custodia de su madre en el lugar donde fije su residencia.
SEGUNDO: La Patria Potestad sobre los hijos será ejercida por la madre de conformidad con los artículos 350 segundo (2°) aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 261 quinto (5°) aparte del Código Civil Venezolano vigente.
TERCERO: Ambos padres velarán por la formación moral, material y espiritual de sus hijos, la pensión de alimentos será cubierta por ambos padres, en virtud que se encuentran trabajando.
CUARTO: El padre se compromete a darle como pensión de alimentos a sus hijos la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales. En cumplimiento de su deber y obligación como progenitor responsable, basándose y dando cumplimiento a los artículos 365 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Durante los meses de Septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año escolar y la Navidad, los gastos serán cubiertos por el padre. El padre dará la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) adicionales, para los gastos de ropa en el período de Navidad.
SEXTO: Ambos cónyuges declaran que no existen bienes que repartir en la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA RIVERO y RONY ALBERTO MELENDEZ PAREDES ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 2 de Junio de 2003.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copia certificada a cada parte
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 días del mes de Marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Temporal
Abog. Maria Monica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 110-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-