REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1U-1250-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ZULY MARIA BOZO DE MERCHAN y TOMAS ENRIQUE MERCHAN ARELLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.720.764 y 11.884.699 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JAZMIN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.974
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 23, 19 y 12 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de Marzo de 2006, los ciudadanos ZULY MARIA BOZO DE MERCHAN y TOMAS ENRIQUE MERCHAN ARELLAN, antes identificados, asistidos por la abogada JAZMIN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.974, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 22 de Mayo de 1982, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización López Contreras I etapa Av. 3, casa No. 3, Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el Febrero de 1992, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 15 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 21 de Marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 22 de Marzo de 2006.
E) Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No.1 Temporal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 22 de Mayo de 1982 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en el Febrero de 1992, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 14 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, observa que en la solicitud no se estableció claramente de que manera se llevará a efecto el régimen de visitas a favor de Zuleica Merchán. Asimismo se desprende de las actas que el nacimiento de la adolescente ZULEICA CAROLINA MERCHÁN BOZO, se produjo diecinueve (19) meses después de la fecha de la separación, según lo indicaron los requirentes en la solicitud; en razón de lo cual ésta Juzgadora considera que no se encuentran cubiertos los extremos del articulo 185-A del Código Civil, por cuanto la separación de los solicitantes no ha sido ininterrumpida. Se observa que la ruptura de la vida conyugal se produjo en el mes de Febrero de 1992 y la fecha de nacimiento de la adolescente ZULEICA CAROLINA MERCHÁN BOZO fué el 22 de Septiembre de 1993, por lo tanto de un simple computo calendario, se evidencia que la adolescente fué concebida entre los meses de Diciembre de 1992 o Febrero del año 1993, en consecuencia la fecha indicada por los cónyuges de la interrupción de su vida en común no es adaptable a la realidad. En consecuencia, no se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada no debe ser proveída. Así se declara.