REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1U-1245-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MILAGROS DEL VALLE ROMERO MEDINA y VICTOR MANUEL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.362.563 y 10.601.266 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.853
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 9 de Marzo de 2006, los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ROMERO MEDINA y VICTOR MANUEL GUILLEN, antes identificados, asistidos por el abogado JOSE BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.853, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 30 de Septiembre de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector Las Morochas, entre calles Providencia e Independencia, Casa número 6-B, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el 20 de Noviembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo llamado SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 13 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 15 de Marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 17 de Marzo de 2006.
E) Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No.1 Temporal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 30 de Septiembre de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en el 20 de Noviembre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
El niño quedara bajo la Guarda y Custodia de la madre, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores, asimismo ambas partes convienen un régimen de visitas compartido, un fin de semana con su padre y el otro con la madre, en las vacaciones del niño y en época de navidad será también compartido de mutuo acuerdo, siempre que no interfiera con el horario escolar. El padre le fijará como pensión de alimentos para su hijo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, de igual forma se compromete a cancelar todos los gastos de educación, medicinas, mensualidades, inscripción, útiles, uniformes, y otros similares y para la época decembrina se compromete a cancelar todos sus gastos, tales como vestidos, calzados, entre otros.-