REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5892-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: JOSÉ MIGUEL SAAVEDRA COELLO y YUSMILA DEL VALLE TUDARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.454.240 y 14.235.960 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES:KARINA BOSCAN y LISDITH FERRER, Defensoras Públicas Segunda y Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.
HIJO: Se omite el nombre del hijo de conformidad con el articulo 60 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SAAVEDRA COELLO Y YUSMILA DEL VALLE TUDARES FLORES, antes identificados, asistidos por las Abogadas KARINA BOSCAN y LISDITH FERRER, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión alimentaria a favor del niño: Se omite el nombre del hijo de conformidad con el articulo 60 de la LOPNA, antes identificados, en fecha 15 de marzo de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre, ciudadano JOSÉ MIGUEL SAAVEDRA COELLO, antes identificado, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, de los cuales ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000.oo) todos los quince y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) todos los últimos de cada mes, los cuales serán entregados en una compra de víveres a la madre la ciudadana YUSMILA DEL VALLE TUDARES FLORES, previa firma del recibo correspondiente.
SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general del niño JOSÉ DAVID SAAVEDRA TUDARES, el progenitor el ciudadano JOSÉ MIGUEL SAAVEDRA COELLO, se compromete a seguir incluyendo a su hijo en el seguro médico de la empresa PDVSA donde labora actualmente y lo que no cubra el seguro de dicha empresa los costeará el progenitor una vez recibidos los recipes médicos correspondientes.
TERCERO: El progenitor el ciudadano JOSÉ MIGUEL SAAVEDRA COELLO, se compromete a suministrar a su hijo, ropa y calzados variados cada año cuando le sean canceladas sus vacaciones legales.
CUARTO: Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares del niño, el progenitor se compromete a costearlos cuando sea requerido.
QUINTO: Con relación a los gastos propios de la época navideña el progenitor, el ciudadano JOSÉ MIGUEL SAAVEDRA COELLO, se compromete a cubrir los relacionados (ropa, calzado y el juguete correspondiente).
SEXTO: Como garantía alimentaria ambas partes acuerdan el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JOSÉ MIGUEL SAAVEDRA COELLO, en caso de despido o retiro voluntario de la empresa PDVSA, ubicada en Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que ambas partes solicitan a este Tribunal se oficie a la empresa PDVSA, a fin de notificarle de lo acordado en el presente convenio y que se proceda a efectuar la retención correspondiente, referente a la garantía llegado el caso.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiéndola en fecha 16 de marzo de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 21 de Marzo de 2006 y auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Nº 1 Temporal.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 15 de marzo de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 15 de marzo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar del convenimiento suscrito por la partes se ordena oficiar a la Empresa PDVSA S.A., bajo el No. 0476-06.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 días de Marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal


Abog. Maria Mónica Delgado C. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0158-06.- La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP: 1U-5892-06














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. 01

Cabimas, 28 de Marzo de 2006.
195° y 147°

Oficio No. 0476-06
EXP: 1U-5892-06
CIUDADANO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS S.A.
SU DESPACHO.-
Participo a Usted, que este Tribunal por Sentencia Interlocutoria, en el juicio de: CONVENIMIENTO, seguido por los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL SAAVEDRA COELLO y YUSMILA DEL VALLE TUDARES FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.454.240 y 14.235.960, a favor del niño: JOSÉ DAVID SAAVEDRA TUDARES, ordeno oficiarle a los fines de participarle que ambas partes han convenido en fecha 15 de marzo de 2006 acordando como garantía alimentaria el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JOSÉ MIGUEL SAAVEDRA COELLO, en caso de despido o retiro voluntario de la empresa PDVSA, ubicada en Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, llegado el caso, dicha cantidad deberá ser retenida por esta empresa y remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia.
En consecuencia, se le agradece impartir las instrucciones conducentes para el cabal cumplimiento de la presente resolución.-
DIOS Y FEDERACION

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C
JUEZ UNIPERSONAL N.01 TEMPORAL
MMDC/cffr.-
“1085-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
Nota: El original de este oficio se le remite sin ningún tipo de enmendadura, testado y entrelíneas
Av. Principal, Sector Buena Vista, Edificio Buena Vista, 1er. Piso, Local 1-D, sede tribunales Civiles, Cabimas – Estado Zulia