REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1216-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: EMILIA JOSEFINA NAVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 7.880.972
ABOGADO ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 16 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana EMILIA JOSEFINA NAVAS CASTILLO, asistida en este acto por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente de la adolescente LUISANA JOSEFINA CASTILLO NAVAS, identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el género de la adolescente como "un niño" cuando lo correcto es "una niña" y el apellido de la progenitora de la adolescente como "Nava" cuando lo correcto es "Navas", como se evidencia en el acta de nacimiento No. 4336, expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiendo la solicitud en fecha 7 de Febrero de 2006, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 10 de Febrero de 2006. En fecha 22 de Marzo esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas seis (6) y catorce (14), el género de la adolescente como "un niño" cuando lo correcto es "una niña" y el apellido de la progenitora de la adolescente como "Nava" cuando lo correcto es "Navas". Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Observa de esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia en el libro de Nacimiento donde aparece asentado el género de la adolescente como "un niño" cuando lo correcto es "una niña" y el apellido de la progenitora de la adolescente como "Nava" cuando lo correcto es "Navas", tal como se evidencia en copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EMILIA JOSEFINA NAVAS CASTILLO. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde se asentó el género de la adolescente como "un niño" cuando lo correcto es "una niña" y el apellido de la progenitora de la adolescente como "Nava" cuando lo correcto es "Navas", identificada con el No. 4336, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia.
B) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al final de esta última una nota marginal señalando que la misma fué objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 27 días del mes de Marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Temporal

Abog. María Mónica Delgado Carrullo
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 8:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 102-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/wl.-
EXP: SOL-1U-1216-06