REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-1241-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: JERIFE JELLINEK JIMENEZ TARRE y RODNEY ANTONIO BUENO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.268.831 y 12.394.843 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.504
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 9 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 8 de Marzo de 2006, los ciudadanos JERIFE JELLINEK JIMENEZ TARRE y RODNEY ANTONIO BUENO REYES, antes identificados, asistidos por el Abogado FREDDY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.504, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 4 de Agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector El Amparito, Calle Padre Olivares, casa Número 24, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el año 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo llamado SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 9 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 17 de Marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 23 de Marzo de 2006.
E) Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No.1 Temporal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 4 de Agosto de 1995 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en el año 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 8 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: El hijo quedará bajo la guarda y custodia de su madre.
SEGUNDO: El padre quedará obligado a pasarle una pensión alimentaria de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, divididos por partes, dicha pensión será aumentada por el padre en las medidas de sus posibilidades, el padre pagará los gastos de educación, colegio, uniformes, útiles escolares del niño, vestidos en época de navidad, juguetes y gastos médicos.
TERCERO: La Patria Potestad quedará compartida entre el padre y la madre.
CUARTO: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y en horario adecuado, siempre pensando en el interés del niño y podrá pasar con él la mitad del periodo de vacaciones escolares, Carnaval y Semana Santa.-