REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 5851-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: RUTH ELENA OCANDO GONZALEZ y JOHNNY RAMÒN SANDOVAL BORJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.553.093 y 15.552.032 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO AMAYA TALAVERA inscrito en el inpreabogados bajo el N° 51.624
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 5 y 7 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23 de febrero de 2006, los ciudadanos RUTH ELENA OCANDO GONZALEZ y JOHNNY RAMÒN SANDOVAL BORJAS antes debidamente identificados, asistidos por el abogado ALFREDO AMAYA TALAVERA inscrito en el inpreabogados bajo el N° 51.624, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 13 de agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la casa de habitación ubicada en el sector Federación I, casa sin número de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de enero de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 24 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 02 de marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 08 de marzo de 2006.
E) Auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Nº1 Temporal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 13 de agosto de 1998 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de enero de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los niños quedarán bajo la guarda y custodia de la madre RUTH ELENA OCANDO GONZALEZ y la patria potestad será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: Se establece un régimen de visitas amplio a favor del ciudadano JOHNNY RAMÒN SANDOVAL BORJAS, en un horario prudencial y siempre que no interfiera con las actividades escolares de los mismos, tendrán fines de semanas compartidos y vacaciones escolares compartidas.
TERCERO: El padre JOHNNY RAMÒN SANDOVAL BORJAS, se compromete a sufragar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) semanales por concepto de pensión de alimentos, mas cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales para la compra de los productos para el aseo de los referidos niños; en el mes de diciembre aportará el padre la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para la compra de ropa y juguetes decembrinos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUTH ELENA OCANDO GONZALEZ y JOHNNY RAMÒN SANDOVAL BORJAS, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 13 de agosto de 1998.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 días del mes de enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MONICA DELGADO C.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:30 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el 099-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-