REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 5776-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MIGUEL ANGEL DE CASTRO y AMERICBEL MEDINA MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.850.915 y 13.401.623 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HERNÁN FIGUEROA AGUILERA inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 34.521
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 4 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurriò por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 01 de febrero de 2006, el ciudadano MIGUEL ANGEL DE CASTRO debidamente identificado, asistido por el abogado HERNÁN FIGUEROA AGUILERA inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 34.521, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana AMERICBEL MEDINA MATOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alega que en fecha 11 de noviembre de 2000, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la avenida 31, Sector Campo Elías, parte alta de la panadería San José Portugués, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 26 de diciembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon un hijo llamado XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 02 de febrero del 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana AMERICBEL MEDINA MATOS, la cual se perfeccionó el 13 de febrero de 2006.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 10 de febrero de 2006.
D) Boleta de Citación de la ciudadana AMERICBEL MEDINA MATOS de fecha 13 de febrero de 2006.
E) Escrito de contestación de la demanda de la ciudadana AMERICBEL MEDINA MATOS de fecha 20 de febrero de 2006.
F) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 07 de marzo de 2006.
G) Auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Nº1 Temporal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 11 de noviembre de 2000 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 26 de diciembre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1; acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: El padre ciudadano MIGUEL ANGEL DE CASTRO, se compromete a entregar para su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por concepto de pensión de alimentos la cantidad de doscientos cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 241.500,oo), cantidad que será incrementada en el mismo porcentaje que aumente el salario mínimo nacional.
SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de lo que se derive por gastos médicos cuando así sea requerido, previa la firma del recibo correspondiente.
TERCERO: El padre ofrece la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en el mes de diciembre para cubrir los gastos relativos a la época decembrina, dicha cantidad deberá ser entregada o depositada en la cuenta de ahorros los primeros quince días del mes de diciembre y sufrirá el mismo incremento de la pensión alimentaria.
CUARTO: El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual que se le cancele a la persona que cuidará al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al igual que el cincuenta por ciento (50%) por liquidación anual que le pueda corresponder a dicha persona; previa firma del recibo correspondiente.
QUINTO: El padre se compromete a cancela el cincuenta por ciento (50%) de la terapia que el niño requiera.
SEXTO: El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes a mensualidad, útiles y uniforme escolar, cuando así se requiera
SÉPTIMO: El padre se compromete a cancelar en el mes de agosto para el disfrute de la época vacacional la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo); es decir, dentro de los primeros quince días del mes de agosto.
OCTAVO: El padre se compromete a cancelar el setenta por ciento (70%) de los gastos en el caso de que el niño requiera de una cirugía.
Dichas cantidades de dinero se encuentran depositadas en cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0071-117071-01997-5.
En este mismo acto convienen que le será entregado a la ciudadana AMERICBEL MEDINA MATOS los bienes muebles (artefactos, muebles y enseres propios del hogar) correspondiente a la comunidad conyugal.
NOVENO: En cuanto al régimen de visitas será de manera amplia siempre que no interfiera en el horario de alimentación y de descanso del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
De conformidad con los artículos 350 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta Juez Unipersonal procede a fijar la patria potestad y la guarda y custodia del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX:
La patria potestad corresponderá a ambos padres JOSÉ MIGUEL DE CASTRO MEDINA, es decir será ejercida de manera conjunta; mientras que la guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana AMERICBEL MEDINA MATOS