REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: Sol-1238-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: DOUGLAS JOSÉ PARRA y JOSSY JOSÉ MARCANO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.731.047 y 10.208.162 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN M. URDANETA DE SACCO, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 99.860.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 07 de marzo de 2006, los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PARRA y JOSSY JOSÉ MARCANO GUTIERREZ antes debidamente identificados, asistidos por el abogado CARMEN M. URDANETA DE SACCO, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 99.860, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 07 de octubre de 1994, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Municipio Lagunillas, Parroquia Venezuela, sector Campo Mío, calle El Padro, casa Nro. 156-B, del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el mes de junio de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon uno hijo llamado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 08 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 14 de marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 17 de marzo de 2006.
E) Auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Nº1 Temporal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 07 de octubre de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en el mes de junio de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: El niño continuará bajo la guarda y custodia de su madre.
SEGUNDO: El padre le pasará como pensión alimenticia la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensual.
TERCERO: La patria potestad será compartida entre padre y madre.
CUARTO: El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades, el año nuevo y los reyes serán compartidos con la madre y el padre, alternativamente; en cuanto a la semana santa y carnaval, será compartida con el padre y la madre en forma alternativa, año tras año; el día de los padres lo pasará con el padre; el día de las madres lo pasará con la madre; el día de su cumpleaños será compartido con la madre y el padre alternativamente; en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas con la madre y el padre alternativamente.